REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

Asunto Principal : GP11-S-2003-000104
Asunto : GP11-P-2004-000001

Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscal : Miriam Mizrahi
Secretaria : Cleodaldo Bastidas
Defensores : Orlando Pacheco y Jamir Fernández
Acusado : Douglas Jesús Arriechi Gutiérrez
Victima : La sociedad

En fecha 27-01-2005-, siendo las 11:40, A.M., en la Sala de Audiencia Nº 01, del Palacio de Justicia del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se constituye en forma Unipersonal el Juzgado Segundo de Juicio a los fines de efectuar la Audiencia del Juicio Oral y Pùblico en el presente Asunto, seguido al acusado de autos antes mencionado, por la presunta perpetración del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley que regula la materia. Declarado abierto el debate, la representante del Ministerio Publico, expuso:
… “ en la oportunidad legal esta representación fiscal acusó al ciudadano Douglas Jesús Arriechi Gutiérrez, a quien en fecha 28-08-2006-, mediante escrito consignado por esta representación fiscal se solicitó Orden de Aprehensión, siendo acordada por el Juez de Control Nº 1, según Oficio Nº 2356 de esta misma fecha el 02-12-2003-, Así mismo ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-01-2004-, el cual corre inserto del folio 85 al 95 de la presente causa, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, … consigno en este acto el acta de Hoja de Audiencia del Ministerio Pùblico donde se deja constancia que el día 30-06-2003, el mencionado acusado concurre al despacho de la Fiscalía Vigésima Quinta ante el fiscal para ese momento … Este es un documento que aparte de constituir prueba pertenece al Ministerio Pùblico por lo que solicito que una vez culminada esta Audiencia de Juicio me sea devuelto, con la finalidad de mostrársela al acusado y que reconozca o no si es su firma donde dice el compareciente y se lee claro Douglas Arriechi. En esta ocasión procesal que el ciudadano es el autor material del hecho que se le imputa, al margen del peso de la sustancia por otra parte se incautó todos los implementos que configuran el delito que sirven para la distribución que es el destino final y queda evidenciado el afán de lucro,… y solicito que a diferencia del escrito acusatorio no se tome en cuenta la atenuante del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal y para el calculo de la pena se aplique el principio de la proporcionalidad. Solicito se deje constancia que el acto esta siendo realizando sin haber sido gravado.
Como quiera que la representante del Ministerio Pùblico ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-01-2004-, que corre inserto a los folios 85 al 95, ambos inclusive, primera pieza. El tribunal, a los fines de darle exacto cumplimiento a las normas relativas a los Principios del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, a la debida transparencia en el desarrollo del proceso y a manera de ilustración, trascribe el CAPITULO IV, denominado DE LOS HECHOS, del mencionado escrito acusatorio.

En fecha 24 de junio del año 2003, siendo las 11:30 horas de la mañana el funcionario Frank Quiñones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en ejecución de inspección prevista en el artículo 202 del Código Orgànico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación signada con el Nº G-445-539, instruído por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los funcionarios Teobaldo Graterol y Orlando Martínez, en la unidad P-285, hacia el barrio unión de esta ciudad, con finalidad de ubicar, identificar al ciudadano Douglas Arriechi, quien aparece mencionado en autos anteriores por guardar relación con el siguiente caso, una vez presente en el referido sector y luego de entrevistarme con varios residentes, estos les indicaron la residencia del ciudadano requerido por la comisión, donde fuimos atendidos por las ciudadanas Jenny Osmelin Arriechi Gutiérrez … y Morales Saavedra Yelibeth Rosairy… quienes al explicarle el motivo de la visita, manifestaron desconocer el paradero de su hermano y cuñado respectivamente, optando por identificar al ciudadano de la manera siguiente: Arriechi Gutiérrez Douglas José, de igual modo las ciudadanas manifestaron no tener impedimento alguno en permitir a la comisión el acceso a la residencia optando en revisar la misma, amparados bajo el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y localizándose en una de las habitaciones un neceser de color verde contentivo en su interior de: un estuche de semicuero de color negro, tres (3) cucharillas de metal, una (01) tijera de metal, un (01) envase de vidrio, un recipiente rectangular, un (01) rollo de cinta plástica, varios trozos de bolsas de varios colores, dos (02) receptáculos de material sintético de material transparente, con tapas de material sintético de colores verde y negro, anudados con hilo de color blanco, contentivo a su vez de un polvo blanco de presunta droga, y otro con cinco (5) envoltorios de material sintético de color verde y negro atados con un hilo de color blanco, con una sustancia en polvo de presunta droga y una (1) bolsa de material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. Igualmente las ciudadanas manifestaron que la habitación es donde duerme el ciudadano requerido por la comisión.
No se aprehendió al imputado de autos, por cuanto no se encontraba en dicha residencia.
Por otra parte, el imputado de autos compareció ante este despacho, siendo atendido por el titular del despacho, Dr. Freddy Jurado Soto, en fecha 30-06-03-, manifestando el mismo que en su cuarto fueron localizados cinco (5) envoltorios de cocaína, Bs 200.000,oo e implementos allí especificados para la preparación de la misma.
La sustancia incautada resultó ser la droga Cocaína, cuyo peso arrojó la cantidad de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, según se evidencia de experticia química Nº 799, del 07-12-03-,…
Por otra parte, en experticia de barrido Nº 501, del 18-07-03, arrojó que en las tres (3) cucharillas, en el recipiente de forma rectangular y en dos (2) de los trozos de material plástico transparente se constató la presencia de Cocaína. …”

Acto seguido, en el desarrollo de la audiencia, previa lectura y explicación del contenido y alcance del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el acusado manifestó que deseaba declarar, y dijo ser venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24-12-83-, soltero, hijo de Vilma Gutiérrez y Martín Arriechi, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.108.240, residenciado en el Barrio Unión, Las Lomas, Calle 29, casa S/N. Igualmente expuso: “ Yo declaro que soy inocente de lo que se me acusa, ese día yo me encontraba trabajando y cuando llegué mi hermana y mi cuñada me dijeron que se habían llevado una droga de mi casa y yo fui a la PTJ y ellos me dijeron que habían encontrado en mi casa una droga que era mía, mi hermana me dijeron que buscaban a un ciudadano apodado Neco, revisaron todo, a mi hermana la metieron en un cuarto, en PTJ me dijeron que habían agarrado una droga que era mía, ellos me estaban quitando un dinero para soltarme o si no yo pagaría ese delito, yo fui a fiscalía a declarar y a denunciar a los PTJ, yo declaré al fiscal, no me acuerdo el nombre y le dije que supuestamente en mi casa habían hallado una droga y unas cosas, él escribió en un papel lo que yo decía, yo le dije lo que me estaban metiendo los PTJ, él me dio el papel para que lo firmara y él me dijo que haría la investigación y después de varios meses me fueron a buscar a mi trabajo y me dijeron que estaba acusado por el delito que me están acusando y todavía aquí estoy y no tengo mas nada que decir. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: que no se encontraba en su casa el día 24-06-2003. Cuando se le mostró la hoja de audiencia del día 30-06-2003, en la fiscalía, manifestó, que reconocía esa como su firma. Que declaró al fiscal, que supuestamente se encontraba eso en su casa, que él le dio el papel y que lo firmó sin leerlo. Que no se le ocurrió leerla porque como la dió pensaba que estaba, que para que iba a leerla y que firmó. Que su hermana y su cuñada le manifestaron que habían encontrado la droga y los funcionarios cuando fue a la PTJ. Que no recibió ningún tipo de presión del Fiscal 25 para que firmara. La defensa no formuló preguntas.
A continuación, la defensa expone: … lo que consigna el Ministerio Público (el acta de audiencia) no es del Ministerio Público, es del proceso, no hay nada propiedad de las partes. … de las actas policiales se desprende que no buscaban a un sujeto llamado Douglas Arriechi sino (a uno) que se apodaba el Neco porque guardaba relación con una investigación, no consta en las actas en qué condiciones quedó eso…dónde está una copia de su declaración, algo donde determine que él estaba mencionado en otro hecho punible,… aparte de los 2,6 de la droga encontraron otros elementos que tienen como destino final tráfico, yo quiero ver como se puede probar el hecho subjetivo que es el destino para la ejecución de cual delito, estamos en presencia de un delito especifico, … si a mi casa llega la policía me llevan porque hay cucharillas, papeles plásticos, coladores, son elementos de uso diario. Si en verdad encontraron una cantidad de estupefacientes el cuerpo investigativo acaso tuvo la delicadeza de separarla de los objetos. Que me dice que no agarraron los objetos y los metieron en una sola bolsa, claro todo está impregnado porque la sustancia más fuerte es la cocaína. Hay una serie de dudas en cuanto a este procedimiento y lo hago de su conocimiento,… no existe un elemento que sugiera que él está involucrado, el fiscal debe buscar aquellos elementos que lo inculpen, pero también que lo exculpen,… la PTJ llegó, según agarraron a las dos muchachas y dijeron que era de fulano, y si ellas eran las dueñas de esa droga, como no se buscó la verdad en la investigación, vamos a buscar en el juicio, vamos a ver cuáles son esos elementos probatorios.
Seguidamente, fueron recibidas por el tribunal, mediante las vías y procedimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal los medios de pruebas admitidos en el pronunciamiento judicial emanado del Juzgado Primero de Control de este mismo circuito y extensión, en fecha 29-03-2004, e inserto a los folios 166 al 173, ambos inclusive, primera pieza. Medios de prueba que a continuación se determinan. Declaran los testigos presentados por la representación fiscal y lo hacen en el orden siguiente:
1). Reyes Macea Jaime Cesar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.729.400, Farmaceuta, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley, y a preguntas de la representante del Ministerio Público, expuso:
Que si es su firma la estampada (como experto) en el folio 45 (primera pieza) correspondiente a la Prueba Anticipada, inserta a los folios 45 y 46, (primera pieza). Que reconoce como su firma la calzada (como experto) en el informe 799, del 03-12-2003, que consta al folio 128, de la presente causa. Así mismo, que si es su firma (como experto) la correspondiente a la experticia de barrido Nº 501, inserta al folio 10. Que llega a la conclusión de cual es la determinada sustancia del contenido de los nueve envoltorios, en el caso de la cocaína se realiza una prueba de orientación consistente en la aplicación de unos reactivos de los cuales mediante reacciones químicas o color me determinan la sustancia, luego se realizan pruebas definitivas como es el caso de la experofotometria ultravioleta y cromatografía los cuales me llevan a concluir definitivamente que se trata de la sustancia en cuestión. En el caso de las pruebas anticipadas se realiza únicamente las reacciones químicas en presencia de las partes. En el caso de la cocaína se usan dos reactivos, uno el relativo de Dragenos y Tisianato de Cobalto. Que se refiere que hay reacciones de color y en el caso de la cocaína, el reactivo de Tisianato de Covalto cambió de rosado a azul, el cambio de color es muy evidente. Que en los casos de barrido (experticia) se analizan todos los elementos, se les realiza un lavado y las pruebas que descubrí. Cuando se encuentran residuos adheridos a un objeto están ahí porque han sido utilizados para consumir cocaína o para manipularla, para preparar crack o bazuco, en otros casos puede ser muchas cosas, el solo hecho de estar en contacto pudiera estar presente, de los trozos de material plástico analizados, sólo en dos se encontró se presentó la presencia de cocaína.
A preguntas de la defensa, respondió: Usted manifestó que los objetos en la prueba de barrido pueden haber salido positivo porque de alguna forma tuvieron contacto con la droga. Contestó: yo dije que los que salieron positivo tuvieron contacto con la droga.
2). Martínez Silva Orlando Antonio, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de ley, expuso:
“El 24-06-2003, se estilaba un caso de homicidio ocurrido en el Barrio Libertad y una de las personas que estábamos buscando era un ciudadano llamado Douglas Arriechi, indagando llegamos a la casa… tocamos y no había nadie, al lado estaba una puerta y una muchacha de 17 años de edad, le preguntamos por Douglas Arriechi y dijo que vivía al lado y no estaba, mi persona entró a la casa junto con el Inspector Graterol y en el primer cuarto observamos que había un cofre tipo neceser de color verde, al revisar localizamos tres cucharas, varios trozos de material sintético, un envase, se localizaron cinco envoltorios de material sintético color verde y negro y en su interior sustancia presunta droga y en otro se localizaron cuatro envoltorios, se procedió a recolectar y se citó a las dos muchachas para que acudieran al despacho, eso fue todo el procedimiento. A preguntas formuladas por la representación del Ministerio Pùblico, expuso: Eso ocurrió en el Barrio Unión o Cuevita como a las 11 y 30 de la mañana del 24-06-2003-. Que tiene veinte años como funcionario. Que en varias oportunidades ha hecho procedimientos en materia de droga. Que en base a su experiencia los recortes de papel plástico, las tijeras, las cucharillas pueden ser utilizadas para en materia de droga para elaborar la distribución de droga, para colocar la droga. Que en ese procedimiento estuvieron presentes los funcionarios Frank Quiñones, Teobaldo Graterol y su persona. Que el Inspector Quiñones jefe de la comisión se entrevistó con las dos muchachas, mientras que el Inspector Graterol y su persona penetraron en la casa en busca de la persona, siendo localizado el neceser. Que hablaron directamente con la hermana de Douglas Arriechi y les dio libre acceso. Que al penetrar a la residencia lo primero que encontraron fue la sala y a escasos dos metros se observó un cuarto totalmente desordenado y en la puerta del mismo estaba el neceser. Nunca tuvo contacto con las ciudadanas que estaban en el inmueble. Que el encargado de colectar la droga y las evidencias fue el Inspector Teobaldo Graterol. Seguidamente, a interrogantes de la defensa, expone: la persona que le dio libre acceso se lo dio para que verificaran que Douglas Arriechi no se encontraba. Al ser preguntado, ¿Si usted busca a una persona (entra) a un inmueble y ve un cuarto desordenado, con tantos objetos, cómo es que solamente se dirige a un neceser?, respondió: … por mi experiencia, al penetrar a un lugar cerrado los olores de la droga se perciben al momento, al entrar lo primero que vimos fue el neceser. La joven (al) darnos libre acceso ella entró con nosotros, acompañó la comisión, al abrir el neceser se observó que estaba la droga, se le indicó los pasos a seguir y fue citada. A la pregunta, ¿usted manifestó a preguntas de la fiscal que la muchacha que le dio libre acceso conversaba con el Inspector Graterol mientras ustedes entraban, muy contrario a lo que dice ahora?, respondió: como explique al principio, la puerta de la casa está a escaso un metro de la otra habitación, es continua, la puerta en que se entrevistaron es a escaso un metro por lo que se observaba a simple vista lo que estábamos haciendo nosotros. Al principio es una sola casa y dividieron con una pared. A la pregunta formulada por la defensa ¿El neceser que presuntamente consiguió usted esta sustancia y objetos estaba abierto o cerrado? Respondió: Estaba abierto. El funcionario declarante, expone que desea corregir lo que manifestó al principio que el neceser estaba cerrado, aclara que estaba abierto. La defensa solicita, que se deje constancia que el declarante al responder la pregunta en cuestión manifestó que el neceser estaba cerrado.
3). Quiñones Medina Frank Reinaldo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7. 169.316, quien previo juramento de Ley, expone: “me encontraba en compañía de los funcionarios Leoberdo Graterol y Orlando Martínez, en el Barrio Unión, en investigaciones de un homicidio, donde aparecía un ciudadano de nombre Douglas Arriechi, una vez obtenida (la dirección) donde residía este ciudadano, logramos entrevistarnos con dos ciudadanas, ellas nos indicaron que efectivamente residía en ese lugar, pero no se encontraba en ese momento, por lo cual le solicitamos si accedían al ingreso de los funcionarios al lugar a fin de revisar el inmueble y constatar que no se encontraba el ciudadano, yo logré quedarme en la sala con una de las ciudadanas, mientras la otra acompañaba la comisión, luego el funcionario localizaron en una de las habitaciones un neceser donde al observar en su interior habían unas tijeras, dos envase sintético con unos envoltorios en su interior con un polvo de color blanco, por lo que se le libró citación a las ciudadanas. Nosotros les indicamos que de quién era ese neceser, manifestando ellas que era del ciudadano requerido por la comisión, fue trasladado al despacho y se iniciaron las investigaciones de rigor.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: que la hora, sitio y fecha de los hechos narrados, son: aproximadamente diez y media y once de la mañana, en una residencia ubicada en el Barrio Unión de esta ciudad, en la parte alta del cerro. Que para ese momento era el jefe de la comisión. (Que) su función (para ese momento) era coordinar que el operativo esté apegado a la ley. (Que) tiene quince años trabajando como policía. Que ha efectuado bastantes procedimientos de droga. (Que) en base a su experiencia, tres cucharillas de metal, rollo de cinta plástica, estuche de semicuero pueden ser utilizados para elaborar los llamados envoltorios. Que los trozos de material plástico pueden servir para envolver la droga como tal. (Que) el destino final de la droga envuelta es para la distribución a las personas. (Que) cuando se refiere a dos muchachas se refiere a dos ciudadanas que se encontraban en la residencia, quienes manifestaron una ser hermana y la otra su cuñada de la persona solicitada por la comisión. Ambas ciudadanas dieron el consentimiento para entrar al inmueble. El Inspector Graterol y el agente Martínez fueron quienes incautaron la droga y demás objetos distintos a ella. En aquel momento manifestaron que allí dormía el ciudadano requerido por la comisión.
A interrogantes formuladas por la defensa, responde: Al momento en que los funcionarios Graterol y Martínez hicieron la incautación a que se refiere la investigación, no puede determinar exactamente a que distancia se encontraba respecto a ellos, motivado al ángulo que dividía la estructura como tal del cuarto es corta, pero no puedo determinar cuantos metros de distancia había. (Que) se encontraba en la sala con una de las muchachas y no se encontraba con los funcionarios al momento de la incautación de la droga por la división que había del cuarto a la sala. (Que) si mal no recuerda en uno de los envases plásticos encontraron cinco envoltorios. Habían (además) dos envases sintéticos y en ambos habían pequeños de presunta droga. Fueron específicamente a buscar al señor Douglas Arriechi. Como no se encontraba estábamos tratando de localizar algún documento donde se pudiese identificar al ciudadano requerido por la comisión. Que por sus años de experiencia y por haberles dado acceso simplemente entraron al lugar a fin de recavar la identificación plena del ciudadano requerido por la comisión, de haber ocurrido lo contrario, que no les den acceso al interior de la residencia se hubiese solicitado la orden de visita domiciliaria. (Que) los funcionarios que incautaron la droga tuvieron que abrir el neceser en la parte interior del cuarto porque eran las indicaciones o el procedimiento que se debe llevar.
4). Jennifer Ormelín Arriechi Gutiérrez, sin Cédula de Identidad de declarar y lo hizo de la manera siguiente: … a quien se le explicó el contenido y alcance del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República, que la exime de declarar en el presente caso por ser hermana del acusado y que si desea declarar lo hará sin juramento. Manifestó su deseo de declarar y expuso:”Me jalaron los pelos y me pegaron contra la pared habían un poco de Petejotas y yo tenia el niño en las manos y ellos nos pegaban a mi y a mi cuñada y después nos llevaron para la Petejota y después nos dijeron que si no firmábamos no nos iban a soltar y ellos nos pusieron los dedos en el papel, es todo". Seguidamente, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, respondió: Ellos me hicieron firmar un papel y como yo no se leer me pusieron los dedos. Yo no le manifesté la conducta de los petejotas a nadie. Yo no me acuerdo de la fecha. Se deja constancia a solicitud del fiscal que de acuerdo a la declaración de la señora fue un acta de 30-06-2005, y solicita sea leída por el tribunal. A preguntas realizadas por la Defensa Contesto: No yo no los vi, no ellos no me pidieron permiso, ellos no me dijeron nada, ellos entraron para adentro, ellos dijeron que estaban buscando a Douglas y yo les dije que no estaban y no me pidieron permiso para entrar, no yo no vi sacar nada de la casa, ellos me dijeron que si yo volteaban me iban a pegar, ellos me tenían recostada con cara hacia a la pared, No, no vi que sacaron de mi casa los petejotas, estaban en mi casa mi cuñada y yo, si Yo estaba con mi bebe, mi bebe tenia 2 meses para ese momento, no ellos no se llevaron a mi bebe lo dejaron en el mueble solo.
5). Querales Saavedra Yelibeth Rosairy, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.891.574, a quien se le leyó y explicó el contenido y alcance del numeral 5 del articulo 49 de la constitución de la República, que la exime de declarar en el presente caso, por ser cuñada del acusado, que si desea declarar lo hará sin juramento, manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente: ”Nosotras estábamos en la casa llegaron y nos pegaron contra la pared, me metieron una cachetada, ellos preguntaron por Douglas, se metieron al cuarto y nos dejaron en la sala y nos dijeron que si nosotras volteábamos nos pegaban, nos llevaron hasta la petejota y nos tuvieron allí todo el día y que si nosotras no firmábamos no nos iban a soltar. Es todo". Seguidamente, a preguntas formuladas por el representante del Ministerio y la defensa, contesto: El fiscal solicita se le muestre el acta de entrevista de 30 de Junio de 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto Cabello, manifestó que si era su firma: Usted denuncio la actitud de los petejotas contesto: No. Cuando fueron los hechos, el 24 de Junio. Donde se encontraba el 30-06-2003 aproximadamente a la 1:30. Yo me encontraba en la casa el día 24-06-2003, me encontraba mi cuñada y yo y el hijo de ella que tenia dos meses. Ellos se introdujeron al cuarto de donde dormía la mama de Douglas. Ellos llegaron, se metieron para el cuarto y nos llevaron para la petejotas. Al bebe lo dejaron en una silla y nos llevaron a nosotras. Esa vivienda tiene tres cuartos. Allí viven Jennifer, Yanire, Carlos, Dixon y Vilma y Luís y yo y Douglas. El Ministerio Público solicitó sea leída la entrevistas realizada el día 30-06-2003 a la testigo siendo acordado por el juez y la ciudadana secretaria le dio lectura. A preguntas realizadas por la defensa contesto: en la casa aparte de mi no se encontraba nadie. Jennifer estaba conmigo. Los funcionarios no nos pidieron permiso, nos ubicaron en la sala. No yo no vi lo que estaban haciendo los petejotas porque nos tenían contra la pared yo estaba con la cara frente a la pared. No ellos no nos dejaron ver nada porque nos tenían contra la pared. Si yo dije cuando el fiscal me enseño la declaración que si es mi firma. Yo no declare lo que la secretaria leyó. Porque ellos nos dijeron que firmáramos ese papel no me dejaron leer y nos tenían amenazadas que firmáramos rápido, ya yo vivía con el hermano de Douglas Arriechi, a las 11:00, llegaron los petejotas a la casa y pudimos salir a las seis de tarde de la petejota.
6). Italo Fidel Núñez Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.591.723, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, quien previo juramento de Ley, expuso: " En esa época el 30-06-2003-, fuimos a hacer una inspección en una casa, nos entrevistamos con unas muchachas y describimos como era el sitio. Se le mostró la Inspección Ocular de fecha 30-06-2003-, para el reconocimiento de su firma y manifestó que si es su firma. Seguidamente, a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió : La Inspección Ocular en qué se baso: La comisión nos manifestó que habían encontrado presunta droga, nosotros nos fuimos a la casa que tenia piso pulido, techo de zinc, un dormitorio a mano izquierda, luego estaba la sala, después la cocina y luego otra habitación donde estaba una cesta donde ellos manifestaron que habían conseguido la presunta droga y vi que había ropa en el piso y encima de la cama. Había solamente dos habitaciones. El fiscal solicita se deje constancia. La inspección se hizo el 30-06-2003, No recuerdo que día fue el procedimiento que hicieron nuestros compañeros.
7). Vásquez Maduro José Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 13.077.693, Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, quien previo juramento de Ley, expuso:" Nosotros nos encontrábamos en el despacho, como técnico ya que mis compañeros estaban realizando un operativo en el Barrio Unión 28, en la parte alta del cerro, estaban buscando a una persona que no la ubicaron en la residencia por lo que se hizo una breve pesquisa y consiguieron sustancias estupefacientes, nos indican el procedimiento que realizaron y nos indican que fuésemos a hacer la Inspección Técnica. Me trasladé con el Técnico de Guardia, Núñez, nos entrevistamos con una señorita que nos permitió el libre acceso al interior de la casa, ella estaba presente en la residencia y fue declarada como testigo, la misma nos indicó el lugar donde se consiguió la sustancia y se procedió a realizar la Inspección Técnica.



ANALISIS DE LAS PRUEBAS


1). Hoja de Audiencia, de fecha 30-06-2003-. Con membrete de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Donde se lee: motivo de la denuncia:
“compareció por ante este a objeto de formular denuncia en contra de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quienes en fecha 24/6/03/, aproximadamente las 10:30 horas de la mañana entraron a su residencia en busca de un ciudadano apodado” el ñeco” quien no es residente de su casa. Manifestó que en su cuarto fueron localizados 5 envoltorios de la droga denominada cocaína, Bs 200.000, una cuchara, hilos, bolsas y tijeras para la preparación de la misma. Como no estaba en la residencia vino a Fiscalía a ver su situación respecto a lo decomisado”. ..

Con respecto al contenido en esta acta denominada Hoja de Audiencia, el acusado durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, manifestó:”…ese día yo me encontraba trabajando y cuando llegue mi hermana y mi cuñada me dijeron que se habían llevado una droga de mi casa y yo fui a la PTJ y ellos me dijeron que habían encontrado en mi casa una droga que era mía. … yo fui a la Fiscalía a declarar y a denunciar a los PTJ,… yo declare al fiscal y le dije que supuestamente habían hallado una droga y unas cosas, él escribió en un papel lo que yo decía,… él me dio el papel para que yo firmara y él me dijo que haría la investigación. …(Que) no se encontraba en su casa el día 24-06-2003-. Reconoce como su firma la estampada en la referida Hoja de Audiencia. (Que) declaró al Fiscal que supuestamente se encontraba eso en su casa. El me dió el papel y lo firmé sin leerlo. …No se le ocurrió leerla por que como la di pensé que estaba, para que la iba a leer y firmé. Su hermana, su cuñada y los funcionarios cuando fue a la PTJ le manifestaron que habían conseguido la droga. No recibió ningún tipo de presión del Fiscal Vigésimo Quinto para que firmara.
Del contenido de la referida Hoja de Audiencia y las declaraciones del acusado rendidas en la Audiencia del Juicio Oral Y Público, se observan contradicciones, tales como: en la referida Hoja de audiencia, se lee,” manifestó (el acusado) que en su cuarto fueron localizados 5 envoltorios de droga de la denominada cocaína, Bs 200.000, una cuchara, hilos, bolsas y tijeras para la preparación de la misma.“ Mientras que en la declaración del acusado, éste manifestó, que “yo declaré al Fiscal y le dije que supuestamente habían hallado una droga y unas cosas. Que no se le ocurrió leerla (la Hoja de audiencia) porque como la di (la denuncia) pensé que estaba, para que iba a leerla. Estas contradicciones materializan dudas para determinar la responsabilidad penal del acusado por la perpetración del hecho que se le acusa. Esta duda debe resolverse en beneficio del reo, en aplicación del principio in dubio pro reo y considerando que su declaración durante la audiencia fue rendida frente al tribunal. En consecuencia, el contenido de la referida Hoja de Audiencia se descarta como prueba contra el acusado por la supuesta perpetración y responsabilidad penal en el hecho que se le acusa.
2). Jaime Cesar Reyes Macea, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya testimonial fue trascrita en páginas anteriores y enumerada con el digito 1. Conforme a su carácter de experto, expone: (Que) reconoce como su firma una de las estampadas en la prueba anticipada (realizada sobre las sustancias que supuestamente fueron halladas en la habitación del acusado). También la del informe 799 del 03-12-2003- inserto al folio 28. Igualmente, la de la experticia de barrido Nº 501, inserta al folio 10. Explicó como llegó a la conclusión de cual es la sustancia contenida en los nueve envoltorios, que lo llevaron a concluir definitivamente que se trata de la sustancia en cuestión (cocaína). Que hizo la prueba de barrido donde concluye que en las tres cucharillas, en el recipiente de forma rectangular se consiguió residuos de cocaína. Cuando se encuentran residuos (de cocaína) adheridos a un objeto, es porque han sido utilizados para consumir cocaína o para manipularla, en otros casos puede ser el sólo hecho de estar en contacto. Todos los trozos de material plástico fueron analizados y solo en dos de ellos se presento la presencia de cocaína. Que los objetos de la prueba de barrido, los que salieron positivo tuvieron contacto con la droga.
Con la declaración de este Experto Toxicólogo, se demuestra que la sustancia contenida en los nueve envoltorios sujetos a su experticia, es cocaína. Que mediante la prueba de barrido sobre tres cucharillas, un recipiente rectangular y dos trozos de material plástico se consiguió residuos de cocaína. Que cuando se encuentran residuos de cocaína adheridos a un objeto, es porque ha sido utilizado para consumir cocaína o para manipularla o por el sólo hecho de estar en contacto. Que los objetos de barrido que salieron positivo son porque tuvieron contacto con la droga. Como se observa, con estas afirmaciones de contenido técnico, sólo se prueba lo en ellas expresado. Nada aportan en relación a la perpetración y consecuente responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le causa. En consecuencia, se descartan como pruebas incriminatorias contra el acusado.
3). Martínez Silva Orlando Antonio, cuya testimonial consta en páginas anteriores, signada con el Nº 2. En sus testimoniales, entre otros particulares, expuso: … mi persona entró a la casa junto con el Inspector Graterol y en el primer cuarto observamos que había un cofre tipo neceser de color verde, al revisar localizamos tres cucharas, varios trozos de material sintético, un envase, se localizaron cinco envoltorios de material sintético color verde y negro y en su interior sustancia presunta droga y en otro se localizaron cuatro envoltorios, se procedió a recolectar y se citó a las dos muchachas para que acudieran al despacho. … Que en base a su experiencia los recortes de papel plástico, las tijeras, las cucharillas pueden ser utilizadas en materia de droga para elaborar la distribución de droga, para colocar la droga. Que en ese procedimiento estuvieron presentes los funcionarios Frank Quiñones, Teobaldo Graterol y su persona. Que el Inspector Quiñones jefe de la comisión se entrevistó con las dos muchachas, mientras que el Inspector Graterol y su persona penetraron en la casa en busca de la persona, siendo localizado el neceser. ... Que al penetrar a la residencia lo primero que encontraron fue la sala y a escasos dos metros se observó un cuarto totalmente desordenado y en la puerta del mismo estaba el neceser. Que el encargado de colectar la droga y las evidencias fue el Inspector Teobaldo Graterol. Al ser preguntado, ¿Si usted busca a una persona (entra) a un inmueble y ve un cuarto desordenado, con tantos objetos, cómo es que solamente se dirige a un neceser?, respondió: … por mi experiencia, al penetrar a un lugar cerrado los olores de la droga se perciben al momento, al entrar lo primero que vimos fue el neceser. La joven (al) darnos libre acceso ella entró con nosotros, acompañó la comisión, al abrir el neceser se observó que estaba la droga, se le indicó los pasos a seguir y fue citada. A la pregunta, ¿usted manifestó a preguntas de la fiscal que la muchacha que le dio libre acceso conversaba con el Inspector Graterol mientras ustedes entraban, muy contrario a lo que dice ahora?, respondió: como explique al principio, la puerta de la casa está a escaso un metro de la otra habitación, es continua, la puerta en que se entrevistaron es a escaso un metro por lo que se observaba a simple vista lo que estábamos haciendo nosotros. … Que estaba abierto el neceser que presuntamente se consiguió la sustancia y objetos. El funcionario declarante, expone que desea corregir lo que manifestó al principio que el neceser estaba cerrado, aclara que estaba abierto. La defensa solicita, que se deje constancia que el declarante al responder la pregunta en cuestión manifestó que el neceser estaba cerrado (lo que manifestó fue que estaba abierto).
Con respecto a esta testimonial, se observa ilogicidad, contradicciones y en consecuencia dudas. Esta apreciación se basa en lo siguiente: Manifiesta el declarante: … el Inspector Graterol y su persona penetraron a la casa en busca de la persona, siendo localizado el neceser. … al penetrar a la residencia lo primero que encontraron fue la sala y a escasos metros se encontró un cuarto totalmente desordenado y en la puerta del mismo estaba el neceser. … (Que) por su experiencia al penetrar a un lugar cerrado los olores de la droga se perciben al momento. Respecto a esta última afirmación, basado en las máximas de experiencia y en la lógica, es difícil e ilógico, dar certeza a que un ser humano con el desarrollo del sentido del olfato normal, común, pueda percibir al momento de penetrar a un lugar cerrado, concretamente en un cuarto o dormitorio, los olores específicos de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína contenidos en envoltorios y que además se encontraban en un neceser (abierto o cerrado). Así mismo, expuso: la joven (al) darnos libre acceso ella entró con nosotros, acompañó a la comisión, al ABRIR (mayúsculas y negrillas del tribunal) el neceser se observó que estaba la droga. (Que) estaba ABIERTO (mayúsculas y negrillas del tribunal) el neceser que presuntamente (negrillas del tribunal) se consiguió la sustancia y objetos. La palabra presuntamente se deriva de presunción y ésta significa conjetura o inferencia. Quien expresa una palabra debe conocer su significado, por lo tanto, el testigo como estuvo presente no debe conjeturar ni inferir que se consiguió la sustancia y objetos, debe expresarlo con certeza, para así poder ser apreciado su testimonio. También manifiesta, que desea aclarar que manifestó al principio que el neceser estaba cerrado, aclara que estaba abierto. La ilogicidad y contradicciones apreciadas implican dudas y éstas deben resolverse en beneficio del reo. En consecuencia, estas testimoniales se descartan como incriminatorias contra el imputado en la perpetración y responsabilidad penal en el hecho que se le acusa.
4). Quiñones Medina Frank Reinaldo, cuya testimonial consta en páginas anteriores, signada con el Nº 3. Entre otros particulares, expuso: … yo logré quedarme en la sala con una de las ciudadanas, mientras la otra acompañaba la comisión, luego el funcionario localizaron en una de las habitaciones un neceser donde al observar en su interior habían unas tijeras, dos envase sintético con unos envoltorios en su interior con un polvo de color blanco, por lo que se le libró citación a las ciudadanas. Nosotros les indicamos que de quién era ese neceser, manifestando ellas que era del ciudadano requerido por la comisión.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: Que en base a su experiencia, tres cucharillas de metal, rollo de cinta plástica, estuche de semicuero pueden ser utilizados para elaborar los llamados envoltorios. Los trozos de material plástico pueden servir para envolver la droga como tal. El destino final de la droga envuelta es para la distribución a las personas. El Inspector Graterol y el Agente Martínez fueron quienes incautaron la droga y demás objetos distintos a ella. En aquel momento manifestaron que allí dormía el ciudadano requerido por la comisión.
A interrogantes formuladas por la defensa, responde: … Que si mal no recuerda en uno de los envases plásticos encontraron cinco envoltorios. Habían (además) dos envases sintético y en ambos habían pequeños de presunta droga. … (Que) se encontraba en la sala con una de las ciudadanas y nos se encontraba con los funcionarios al momento de la incautación de la droga por la división que había del cuarto a la sala. Que los funcionarios que incautaron tuvieron que abrir el neceser en el interior del cuarto porque eran las indicaciones o el procedimiento que se debe llevar. Esta testimonial, rendida por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilalísticas, Frank Reinaldo Quiñones Medina, no se aprecian como incriminatorias contra el acusado, por cuanto el testigo, manifiesta: (Que) se encontraba en la sala con una de las ciudadanas y no se encontraba con los funcionarios al momento de la incautación de la droga por la división que había del cuarto a la sala. Esto es, no es testigo presencial de la acusada incautación de la droga y demás objetos incriminados.
5). Jennifer Ormelín Arriechi Gutiérrez, cuya testimonial consta en páginas anteriores, signada con el Nº 4. Entre otros particulares, expuso:”Me jalaron los pelos y me pegaron contra la pared habían un poco de Petejotas y yo tenia el niño en las manos y ellos nos pegaban a mi y a mi cuñada y después nos llevaron para la Petejota y después nos dijeron que si no firmábamos no nos iban a soltar y ellos nos pusieron los dedos en el papel. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, respondió: Ellos me hicieron firmar un papel y como yo no se leer me pusieron los dedos. Yo no le manifesté la conducta de los petejotas a nadie. Yo no me acuerdo de la fecha. Se deja constancia a solicitud del fiscal que de acuerdo a la declaración de la señora fue un acta de 30-06-2005, y solicita sea leída por el tribunal. A preguntas realizadas por la Defensa contesto: No yo no los vi, no ellos no me pidieron permiso, ellos no me dijeron nada, ellos entraron para adentro, ellos dijeron que estaban buscando a Douglas y yo les dije que no estaban y no me pidieron permiso para entrar, no yo no vi sacar nada de la casa, ellos me dijeron que si yo volteaban me iban a pegar, ellos me tenían recostada con cara hacia a la pared, No, no vi que sacaron de mi casa los petejotas, estaban en mi casa mi cuñada y yo, si yo estaba con mi bebe, mi bebe tenia 2 meses para ese momento, no ellos no se llevaron a mi bebe lo dejaron en el mueble solo.
La declaración de esta testigo no las aprecia el tribunal, por cuanto las mismas se observan subidas de tono y hasta exageradas. Conforme a las máximas experiencias no es posible dar como cierto que tres funcionarios de carrera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en un procedimiento de rutina actúen de la forma como la manifiesta la testigo. Por otra parte, nada aporta para esclarecer el hecho objeto del proceso. Así mismo, tampoco aprecia como prueba incriminatoria contra el acusado el acta de fecha 30-02-2003-, inserta al folio 7 y vto, incorporada con su lectura, por cuanto la testigo ha manifestado al tribunal y así consta, no saber leer ni escribir. En dicha acta sólo estampó sus huellas dactilares, pero no consta que le hayan leído su contenido.
6.) Querales Saavedra Yelibeth Rosairy, cuya declaración consta en páginas anteriores, signada con el Nº 5. Entre otros particulares, expuso:” Nosotras estábamos en la casa llegaron y nos pegaron contra la pared, me metieron una cachetada, ellos preguntaron por Douglas, se metieron al cuarto y nos dejaron en la sala y nos dijeron que si nosotras volteábamos nos pegaban, nos llevaron hasta la petejota y nos tuvieron allí todo el día y que si nosotras no firmábamos no nos iban a soltar”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa, contesto: El fiscal solicita se le muestre el acta de entrevista de 30 de Junio de 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto Cabello, manifestó que si era su firma: Usted denuncio la actitud de los petejotas contesto: (Que) no denunció la actitud de los PTJ. Yo me encontraba en la casa el día 24-06-2003, Ellos se introdujeron al cuarto de donde dormía la mama de Douglas. Ellos llegaron, se metieron para el cuarto y nos llevaron para la petejotas. Al bebe lo dejaron en una silla y nos llevaron a nosotras. Esa vivienda tiene tres cuartos. Allí viven Jennifer, Yanire, Carlos, Dixon y Vilma y Luís y yo y Douglas. El Ministerio Público solicitó sea leída la entrevistas realizada el día 30-06-2003- a la testigo siendo acordado por el juez y la ciudadana secretaria le dio lectura. A preguntas realizadas por la defensa contesto: No yo no vi lo que estaban haciendo los petejotas porque nos tenían contra la pared yo estaba con la cara frente a la pared. No ellos no nos dejaron ver nada porque nos tenían contra la pared. Si yo dije cuando el fiscal me enseño la declaración que si es mi firma. Yo no declare lo que la secretaria leyó. Porque ellos nos dijeron que firmáramos ese papel no me dejaron leer y nos tenían amenazadas que firmáramos rápido.
La declaración de esta testigo no la aprecia el tribunal como incriminatoria contra el acusado, por cuanto la misma igual que la anterior se observa subida de tono y exagerada. Por otra parte, nada aporta para esclarecer el hecho objeto del proceso. Tampoco aprecia como prueba incriminatoria contra el acusado el acta de fecha 30-02-2003-, inserta al folio 8, incorporada con su lectura, por cuanto la testigo, manifestó, en presencia del tribunal, yo no declaré lo que lo que la secretaria leyó. En consecuencia, se observan dudas y éstas deben resolverse en beneficio del reo.
7). Italo Fidel Núñez Castillo, cuya declaración se encuentra en paginas anteriores, signada con el Nº 6. Entre otros particulares, expuso: " En esa época el 30-06-2003- fuimos a hacer una inspección en una casa, nos entrevistamos con unas muchachas y describimos como era el sitio. Se le mostró la Inspección Ocular de fecha 30-06-2003 para el reconocimiento de su firma y manifestó que si es su firma. Seguidamente, a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público. … La comisión nos manifestó que habían encontrado presunta droga, nosotros nos fuimos a la casa que tenia piso pulido, techo de zinc, un dormitorio a mano izquierda, luego estaba la sala, después la cocina y luego otra habitación donde estaba una cesta donde ellos manifestaron que habían conseguido la presunta droga. Había solamente dos habitaciones. El fiscal solicita se deje constancia. Con estas declaraciones, el experto declarante reconoce como su firma una de las estampadas en el acta de Inspección Ocular realizada el 30-06-2003-, efectuada naturalmente después de ocurridos los hechos objeto del proceso. Así mismo, manifiesta que ellos (los funcionarios actuantes en la incautación) manifestaron que habían conseguido la presunta droga. Esta declaración, por ser meramente técnica y referencial, en base a actuación practicada posterior al momento de la incautación de la droga y demás objetos incriminados, no se puede apreciar como prueba de la perpetración y consecuente responsabilidad penal del delito que se le imputa al acusado.
8). Vásquez Maduro José Rafael, cuya declaración se encuentra en páginas anteriores, signada con el Nº 7, expuso:" Nosotros nos encontrábamos en el despacho, como técnico ya que mis compañeros estaban realizando un operativo en el Barrio Unión 28, en la parte alta del cerro, estaban buscando a una persona que no la ubicaron en la residencia por lo que se hizo una breve pesquisa y consiguieron sustancias estupefacientes, nos indican el procedimiento que realizaron y nos indican que fuésemos a hacer la Inspección Técnica. Me trasladé con el Técnico de Guardia, Núñez, nos entrevistamos con una señorita que nos permitió el libre acceso al interior de la casa, ella estaba presente en la residencia y fue declarada como testigo, la misma nos indicó el lugar donde se consiguió la sustancia y se procedió a realizar la Inspección Técnica. Esta declaración, por ser meramente referencial, en base a actuación practicada posterior al momento de la incautación de la droga y demás objetos incriminados, no se puede apreciar como prueba de la perpetración y consecuente responsabilidad penal del delito que se le imputa al acusado.
En base al análisis y razonamientos que han quedado expuesto, el único pronunciamiento judicial, respecto a la autoría y en consecuencia responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS JESUS ARRIECHI GUTIERREZ, en el hecho que se le acusa debe ser el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los articulo 318 numeral 1 y 364 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado. Así se decide.



DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano, Douglas Jesús Arriechi Gutiérrez plenamente identificado en autos, por la presunta perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya victima es la sociedad venezolana. Todo conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 364 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo


El Secretario


Cleodaldo Bastidas