REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal del Ministerio Público: Oscar Alvarez Anziani.
Fiscal Octavo

Defensa: Abogado. Ernestina Quintero
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Víctima: Gutiérrez Ramos, Larry Gabriel.

Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Decisión: Sobreseimiento por muerte del acusado.

Acusado: -YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de años 20 de edad, fecha de nacimiento: 22-12-84, hijo de Ana Fausta y de Marcos Arteaga, portador de la cédula de identidad N°17.025.949, residenciado en el Barrio La Libertad, Avenida N° 70, casa sin número, Puerto Cabello- Estado Carabobo.


DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

En la oportunidad correspondiente la Representación Fiscal presentó acusación en contra del acusado de autos por los siguientes hechos:

“ …En fecha 04/05/2004, aproximadamente a als 04:00 horas de la tarde, YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA fue detenido por el Funcionario JOEL HEREDIA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Puerto cabello, realizando acto de investigación el funcionario HEREDIA JOEL, y la Funcionaria TIBISAY ESPINOZA, en compañía del ciudadano LARRY GABRIEL GUTIERREZ RAMOS, se trasladaron al barrio Libertad, Avenida 7, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, citar e identificar al ciudadano YORMAN ARTEAGA, apodado el GATICO…una vez en la dirección indicada, en la vía pública el referido denunciante logró avistar a un ciudadano el cual se identifica como el GATICO, trataron de acercarse al sujeto, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, en veloz carrera produciéndose una persecución dando como resultado la captura del ciudadano, quien trató de despojar al funcionario de su arma de reglamento, viéndose en la obligación de utilizar la fuerza física logrando dominar al individuo, decomisándosele un ARMA DE FUEGO de su bolsillo de fabricación casera…se procedió a verificar los posibles antecedentes constatándose que desde el 21-03-2002 se encuentra solicitado por el delito de ROBO, que desde el 29/04/2004, se encuentra solicitado por el delito de Robo y desde el 04/05/2004 por el delito de ROBO.

De lo observado por el Tribunal para decidir.

Planteados así los hechos, este Tribunal observa que:

- A los folios 92, 93, 94 y 95 de las actuaciones, riela el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 8 de noviembre de 2004, en la cual el Juez en Funciones de Control decidió:

“…Acto seguido el Tribunal oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oído en audiencia al acusado de autos, los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: viendo de las actuaciones se demuestra que hay suficientes elementos que lo señalan como el partícipe del hecho, ciertamente los argumentos que ha propuesto, PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos el Artículos 460 y el 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del GUTIERREZ RAMOS LARRY GABRIEL. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, dejando a salvo el derecho ala comunidad de prueba a que tienen derecho las partes. CUARTO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado; ciudadano YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA, y provisionalmente se mantendrá en la Comandancia de Policía de la Ciudad, para la realización de examen médico forense al imputado YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA. QUINTO: Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 22-12-1984. de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Arteaga y Ana fausta, titular de la cédula de identidad N° V -17.025.949. y residenciado en el Barrio La Libertad Avenida 70, Casa N° 13, Puerto cabello Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 de la reforma Parcial del Código Penal venezolano, en perjuicio de: JOSE LUIS GARCIA MARMOL, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público….” (Sic. Omissis)


- En fecha 10 de febrero de 2004, se le dio entrada al presente asunto, según consta de auto que riela al folio 114 de las actuaciones, fijándose el sorteo para elegir a los escabinos para el día 15-02-2005 y el Juicio oral y Público para el día 22-03-05.


- El día fijado para la selección de los escabinos, la abogado defensora manifestó que el acusado de autos había fallecido en el Internado Judicial de Carabobo.

- El día 25 de febrero de 2005, se recibió ante este Despacho oficio N° 0412-05, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en donde se informa a este Tribunal que el acusado ciudadano YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTO, suficientemente identificado con anterioridad, falleció como consecuencia de una herida punzo penetrante en la región del hombro derecho.

Y tomando en consideración quien decide que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

Si bien lo anteriormente indicado quedó plasmado en las actuaciones que nos ocupan, por razones de celeridad y economía procesal, resulta inoficiosa la Audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Artículo 322 “Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Sic. Omissis)

Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:
“ Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado….” (Sic Omissis)



Y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la muerte del ciudadano: YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA, portador de la cédula de identidad N° 17.025.949, Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP-11-P-2004-000064