REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000635
ASUNTO : GP11-P-2004-000002

Corresponde a este Tribunal conocer del escrito interpuesta por el ciudadano acusado AURELIO SOTO AGUILAR, en el cual indicó renunciar a sus actuales defensores y en su lugar designó a los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, RAFAEL JOSE MARTINEZ y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ, e igualmente requiere a este Despacho se proceda a revisar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae sobre el mimo, y en su lugar le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El día de 21 de febrero fue recibida la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

DE LA SOLICITUD

El mencionado acusado solicita:

“…..se me otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a las previsiones legales contenidas en los artículos 8, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Sic )

De lo observado por la Jueza para decidir.

Previo al pronunciamiento requerido, quien decide considera oportuno realizar la siguiente consideración:

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, se trata pues de una medida cautelar puesto que persigue la eficacia de un proceso principal, aunque goza de autonomía procedimental. Aparte de las características de toda tutela cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, se caracteriza por la particularidad de ser de Reserva Constitucional, al estar consagradas en nuestra Carta Magna, las dos (02) únicas excepciones al derecho de la libertad física, como lo son la aprehensión flagrante y por orden judicial; de lo que se infiere, que no se puede crear por Ley, otras excepciones, puesto que la Ley debe sujetarse a la Constitución, por mandato del artículo 7 ejusdem.

A tal efecto, es pertinente señalar lo acotado por el Maestro Carmelo Borrego, en relación con lo anteriormente señalado, quien indica:

“...No existe otro planteamiento que, como en otras constituciones como la italiana o la española, establecen mecanismos excepcionales justificados en la urgencia y el ineludible cumplimiento del acto de detención para preservar la presencia del imputado para la investigación. El problema radica en entender que bajo el signo de la nueva Constitución no hay lugar para “ Terceras vías” extrañas que impliquen afligir el derecho protegido. Las garantías- precisamente- radican en la manera excepcional de producirse la detención y todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador...” (Sic. Omissis).

De lo anteriormente señalado, se desprende otras de las características de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es La Excepcionalidad, según la cual la libertad es el principio general y la privación sólo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el único parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 ibídem, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En el caso sub examine se observa que, el ciudadano acusado le fue dictada dictada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y que las condiciones que determinaron y justificaron la imposición la misma por el Juez en Funciones de Control, permanecían invariables al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada el 28 de junio de 2004, oportunidad en la cual el Juez de Control admitió en su totalidad la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION.

De igual manera es oportuno, citar la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
  En atención al anterior razonamiento, esta Sala considera acertada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus realizada por el procesado Loener Ángel Ferrer Calles (Sic. Omissis).”…


De modo pues, que al considerar quien decide, satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo los hechos ya acreditados de carácter grave, dada la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, no es procedente revocar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, e imponer en su lugar una menos gravosa.


En mérito a las anteriores consideraciones, quien decide, concluye que es improcedente el pedimento formulado, en virtud de lo cual lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado SOTO AGUILAR ARNALDO AURELIO, declarando SIN LUGAR la solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado de autosl; Segundo: Notífiquese al mismo de la decisión y a los Abogados designados a los fines de que comparezcan a prestar el juramento de ley. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Elena García Montes.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,

Abogado. Elena García Montes.
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AMDC/egm
GP11-P-2004-000002