REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2000-000001
ASUNTO : GK11-P-2000-000001


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas.
Fiscal Noveno

Defensa: Abogado. Gladis Castellanos G.
Adscrito a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Condenatoria, por Admisión de Hechos.

Acusado: -FERNANDO JOSE MEDINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de años 56 de edad, fecha de nacimiento: 18-04-49, de profesión u oficio empleado público, hijo de María Medina (f) y de José García (f), portador de la cédula de identidad N° 3.940.942, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, casa N° 1236, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado FERNANDO JOSE MEDINA, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado THAIS RUIZ ROJAS, el imputado: FERNANDO JOSE MEDINA, quien goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente asistido por su abogada Defensora GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, y sin estar presente la víctima en el presente caso quien a pesar de haber sido notificada no ha comparecido a los actos, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, la Representación Fiscal, realizó una ampliación de la acusación, acusando por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

La representación Fiscal, expuso lo siguiente:

“ ...a los fines de hacer una ampliación de la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por los siguientes hechos:

“ El jueves 13 de abril del año 2001, en horas de la noche, el ciudadano ALEXIS RAFAEL QUINTERO ANDRADE, anduvo desde tempranas horas de la tarde en compañía del ciudadano FERNADO MEDINA, con quien departía amistosamente, realizando diligencias en un principio y al final de la tarde, trasladándose hasta el Restaurant Da Generoso, lugar del que se retiran alrededor de las 11:30 horas de la noche, consumiendo antes de marcharse una botella de whisky marca Dewars y otra adicional de tamaño pequeño.
Al retirarse del Restaurant, el cual queda a detrás del Centro Comercial Guacaicamacuto en la Urbanización Cumboto Norte, abordan el vehículo tipo camioneta propiedad del occiso, siendo éste quien conducía, toman la vía de servicio que conduce hacia el Centro Comercial La Casona, realizando parada al lado del Centro Comercial, específicamente frente al establecimiento Xerox, donde se produce una discusión entre los amigos la cual es observada a distancia por dos vigilantes del Centro Comercial Gauicamacuto, lamentablemente este altercado culminó con un disparo efectuado por el ciudadano FERNADO MEDINA quien imprudentemente dio muerte al ciudadano ALEXIS RAFAEL QUINTERO.
Esta Representación Fiscal observa que de acuerdo a los hechos plasmados existe la posibilidad de una ampliación de la acusación a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, por cuanto la conducta del acusado de autos no encuadra dentro de la intención. No tuvo la intención de ocasionar la muerte, el Ministerio Público ha probado que su conducta fue imprudente al manejar un arma en las condiciones de embriaguez en las que se encontraba, ellos eran amigos, así lo comprobó esta Representación Fiscal, no había motivos para que el acusado quisiera dar muerte a la víctima, es un hecho lamentable, pero no puede encuadrarse dentro del 407 del Código penal, por eso cambio la calificación a HOMCIDIO CULPOSO. Es todo.”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la suscrita Juez impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, y le informa también que aún cuando la institución de la Admisión de Hechos es propia de la Audiencia Preliminar, en esta oportunidad tiene nuevamente la posibilidad de hacer uso de la Admisión de Hechos por cuanto en la Audiencia Preliminar está siendo acusado por un delito distinto a aquel por el cual se le dio la oportunidad de admitir hechos en la Audiencia Preliminar. Se le explicó claramente el motivo por el cual la Representación Fiscal amplió la acusación y cambió la calificación de HIMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a HOMICIDIO CULPOSO. Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en efecto voluntariamente manifestó:

“ Soy -FERNANDO JOSE MEDINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de años 56 de edad, fecha de nacimiento: 18-04-49, de profesión u oficio empleado público, hijo de María Medina (f) y de José García (f), portador de la cédula de identidad N° 3.940.942, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, casa N° 1236, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quiero decir: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo.”

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado: Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ AdscritA a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, quien expone:

“Oída la exposición de mi defendido donde manifiesta que admite los hechos, solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, igualmente solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tiene impuesta por cuanto la ha venido cumpliendo cabalmente y que se le exima del pago de las costas procesales. Es todo.”

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó inicialmente formal acusación en contra del acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público, amplió la acusación y realizó un cambio de calificación por las circunstancias por ella detalladas.
Planteado así el asunto, es oportuno indicar que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el acusado de autos, en el celebración de la Audiencia Preliminar se le acusó por un delito distinto al que es planteado por la Representación Fiscal, al inicio del debate oral y público, propio del juicio oral, motivo por el cual considera quien suscribe, que debe ser respetado el derecho del ciudadano: FERNANDO JOSE MEDINA, de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Por cuanto al ser ampliada la acusación, el ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA precedió a ADMITIR EN FORMA PURA Y SIMPLE, los hechos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, es el motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal, quien suscribe debe proceder a la imposición de la pena correspondiente, no sin antes realizar la siguiente consideración por estimarla pertinente y necesaria a los efectos de la presente decisión.

La admisión de los hechos, es una institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, toda vez, que la misma fue incorporada al proceso penal venezolano, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, éste proceso se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

Siendo pues que en el caso en comento, el ciudadano: FERNANDO JOSE MEDINA fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos :

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2000-000001
ASUNTO : GK11-P-2000-000001


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas.
Fiscal Noveno

Defensa: Abogado. Gladis Castellanos G.
Adscrito a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Condenatoria, por Admisión de Hechos.

Acusado: -FERNANDO JOSE MEDINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de años 56 de edad, fecha de nacimiento: 18-04-49, de profesión u oficio empleado público, hijo de María Medina (f) y de José García (f), portador de la cédula de identidad N° 3.940.942, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, casa N° 1236, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado FERNANDO JOSE MEDINA, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado THAIS RUIZ ROJAS, el imputado: FERNANDO JOSE MEDINA, quien goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente asistido por su abogada Defensora GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, y sin estar presente la víctima en el presente caso quien a pesar de haber sido notificada no ha comparecido a los actos, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, la Representación Fiscal, realizó una ampliación de la acusación, acusando por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

La representación Fiscal, expuso lo siguiente:

“ ...a los fines de hacer una ampliación de la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por los siguientes hechos:

“ El jueves 13 de abril del año 2001, en horas de la noche, el ciudadano ALEXIS RAFAEL QUINTERO ANDRADE, anduvo desde tempranas horas de la tarde en compañía del ciudadano FERNADO MEDINA, con quien departía amistosamente, realizando diligencias en un principio y al final de la tarde, trasladándose hasta el Restaurant Da Generoso, lugar del que se retiran alrededor de las 11:30 horas de la noche, consumiendo antes de marcharse una botella de whisky marca Dewars y otra adicional de tamaño pequeño.
Al retirarse del Restaurant, el cual queda a detrás del Centro Comercial Guacaicamacuto en la Urbanización Cumboto Norte, abordan el vehículo tipo camioneta propiedad del occiso, siendo éste quien conducía, toman la vía de servicio que conduce hacia el Centro Comercial La Casona, realizando parada al lado del Centro Comercial, específicamente frente al establecimiento Xerox, donde se produce una discusión entre los amigos la cual es observada a distancia por dos vigilantes del Centro Comercial Gauicamacuto, lamentablemente este altercado culminó con un disparo efectuado por el ciudadano FERNADO MEDINA quien imprudentemente dio muerte al ciudadano ALEXIS RAFAEL QUINTERO.
Esta Representación Fiscal observa que de acuerdo a los hechos plasmados existe la posibilidad de una ampliación de la acusación a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, por cuanto la conducta del acusado de autos no encuadra dentro de la intención. No tuvo la intención de ocasionar la muerte, el Ministerio Público ha probado que su conducta fue imprudente al manejar un arma en las condiciones de embriaguez en las que se encontraba, ellos eran amigos, así lo comprobó esta Representación Fiscal, no había motivos para que el acusado quisiera dar muerte a la víctima, es un hecho lamentable, pero no puede encuadrarse dentro del 407 del Código penal, por eso cambio la calificación a HOMCIDIO CULPOSO. Es todo.”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la suscrita Juez impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, y le informa también que aún cuando la institución de la Admisión de Hechos es propia de la Audiencia Preliminar, en esta oportunidad tiene nuevamente la posibilidad de hacer uso de la Admisión de Hechos por cuanto en la Audiencia Preliminar está siendo acusado por un delito distinto a aquel por el cual se le dio la oportunidad de admitir hechos en la Audiencia Preliminar. Se le explicó claramente el motivo por el cual la Representación Fiscal amplió la acusación y cambió la calificación de HIMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a HOMICIDIO CULPOSO. Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en efecto voluntariamente manifestó:

“ Soy -FERNANDO JOSE MEDINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de años 56 de edad, fecha de nacimiento: 18-04-49, de profesión u oficio empleado público, hijo de María Medina (f) y de José García (f), portador de la cédula de identidad N° 3.940.942, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, casa N° 1236, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quiero decir: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo.”

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado: Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ AdscritA a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, quien expone:

“Oída la exposición de mi defendido donde manifiesta que admite los hechos, solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, igualmente solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tiene impuesta por cuanto la ha venido cumpliendo cabalmente y que se le exima del pago de las costas procesales. Es todo.”

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó inicialmente formal acusación en contra del acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público, amplió la acusación y realizó un cambio de calificación por las circunstancias por ella detalladas.
Planteado así el asunto, es oportuno indicar que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el acusado de autos, en el celebración de la Audiencia Preliminar se le acusó por un delito distinto al que es planteado por la Representación Fiscal, al inicio del debate oral y público, propio del juicio oral, motivo por el cual considera quien suscribe, que debe ser respetado el derecho del ciudadano: FERNANDO JOSE MEDINA, de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Por cuanto al ser ampliada la acusación, el ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA precedió a ADMITIR EN FORMA PURA Y SIMPLE, los hechos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, es el motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal, quien suscribe debe proceder a la imposición de la pena correspondiente, no sin antes realizar la siguiente consideración por estimarla pertinente y necesaria a los efectos de la presente decisión.

La admisión de los hechos, es una institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, toda vez, que la misma fue incorporada al proceso penal venezolano, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, éste proceso se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

Siendo pues que en el caso en comento, el ciudadano: FERNANDO JOSE MEDINA fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos :

DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 329, 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA, por el delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 de nuestra norma sustantiva penal. En virtud del pronunciamiento que precede, condena al ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de años 56 de edad, fecha de nacimiento: 18-04-49, de profesión u oficio empleado público, hijo de María Medina (f) y de José García (f), portador de la cédula de identidad N° 3.940.942, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, casa N° 1236, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de: UN AÑO (01) AÑO, Y SIETE (07) DE PRISIÓN; computo éste que resultó una vez rebajado un tercio de la pena en virtud de la apreciación del bien jurídico vulnerado y de todas las circunstancias que rodearon el caso, al término medio de la pena que debió imponerse por no existir atenuantes o agravantes en el presente asunto. Segundo: Por mandato del artículo 272 de la Constitución Nacional, el acusado cumplirá la pena en libertad y se le mantiene el régimen de presentación que venía cumpliendo por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de nuestra norma adjetiva penal se exime del pago de las costas del proceso al condenado en virtud de haber quedado demostrado la carencia de recursos económicos al estar asistido por defensor público.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello al 8 día del mes de febrero de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GK-11-P-2000-000001