REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000726
ASUNTO : GP11-P-2005-000726


JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 8. (A) : ABG. NORMA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): RAME NELSON VIEIRA FIGUERIRA.
DEFENSOR (A): AB ORLANDO PACHECO Y JOSE CURIEL

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 24-02-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley.Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal 8° (A) Abogada NORMA DIAZ y en representación del imputado RAME NELSON VIEIRA FIGUEIRA, los defensores Privados ORLANDO PACHECO y JOSE CURIEL, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el imputado RAME NELSON VIEIRA FIGUEIRA y la Victima. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 23-02-05, fue retenido por una comisión policial en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano VIEIRA FIGUEIRA FREDDY BENARDINO, titular de la cedula de identidad N° 10.254.322, residenciado en la urbanización trigal norte, calle géminis, apartamento 4-B, Valencia, estado Carabobo, ya que el mismo recibio llamadas telefonicas por parte de los vecinos e su progenitora Ciudadana ADELINA DE JESUS FIGUEIRA DE VIEIRA, dandole información que su hermano RAME NELSON VIEIRA FIGUEIRA, la habia golpeado otra vez, y no lo habian denunciado , ya que el mismo amenazaba de muerte a su progenitora, así mismo consta en medicatura forense las lesiones originales. Así como la forma de aprehensión del Imputado, los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como el delito en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y LA FAMILIA EN LOS DELITOS DE “AMENAZAS”, previsto y sancionado en el artículo 16 “VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el artículo 17 Ejusdem, “VIOLENCIA PSICOLOGICA”, en el Articulo 20 de la referida. Así mismo se demostró el delito de “LESIONES PERSONALES”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional),solicita que se DECRETE, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de seguridad establecida en la referente Ley para la Victima, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, Y se autorice al Ministerio Público la flagrancia y a fin de proseguir por la vía ordinaria. Es todo".Seguidamente se le concede la palabra al imputado RAME NELSON VIEIRA FIGUEIRA, a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: RAME NELSON VIEIRA FIGUEIRA Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-08-66, de 37 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°8.594.830, de profesión u oficio: comerciante, Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolivar, Calle 31, Quinta Vieira, Puerto Cabello, Estado Carabobo quien manifestó: sr juez yo estoy con mi mama desde que se murió mi papa desde hace cuatro años , pero mi esposa no le gusta y yo a mi mama día y noche le preparo al comida al cuido , le prohíbe que cocinara yo cuido el negocio yo lo que hago es vivir con ella , esa denuncia no la puso ella, llego un funcionario y me pregunto si era vieira y le dije que si tu mama esta y le dije que si la levante y los morados que tiene ella se los hizo ella misma , después me llevaron a la PTJ , todo lo que pasa es que mi hermano quiere el negocio, el hizo un papel con una juez con una abogada lo de herencia de mi papa, todo es mentira , si quiere cite a mi mama para que diga todo esto, desde que mi papa se murió estoy así , ese accidente fue en carnaval , pague deudas , va para mi casa y ve que no tengo comida, primera vez que quedó preso , mi hermano tiene dos carros y ni siquiera le pasa algo a mi mamá. Se le concede la palabra a la defensa: verdaderamente se ha quedado evidenciado que hay una situación bastante conflictiva y se puede observar con mucha preocupación una acta realizada por los funcionarios y manifestaron en la misma que tienen unos moretones, el medico forense dice que tiene unos moretones que las lesiones son el brazo. y me consta sr. juez ya que el, mi vecino la sra. sufre de demencia senil y pudo haberse caído , y que también hace una denuncia de donde se trasladó de la ciudad de valencia sin siquiera ver a su mama, no entiendo la denuncia de al sr denunciante y como esto es una investigación incipiente y considero que en este caso llenan lo extremos de los articulo que menciono que se le de una medida menos gravosa, y que una de las medida se le imponga al ciudadano denunciante de su responsable por cuanto el estado critico de mi representado le impide ya que su situación económica es muy mala, y ratifico al solicitud de la representante publica. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: yo quiero hacer un planteamiento desde un pinto de vista de análisis social de cuidado al socorro y auxilio, ya que esto es un hecho si se quiere una denuncia formulada por el hermano del imputado y que causa un hecho de manifestaciones de hechos posteriores y ratifico de origen y causa social ,este sr. es hermano de cinco personas y a raíz de la muerte de su padre el objetivo de sus hermanos es el bien que dejo su papa y que nunca preocupan de su mama, y que ellos mismos han destruidos por quitarse tres lochas y además la mama de ellos esta loca , camina por todas esa cuadras preguntando por dani han vistos ha dani, y quien se ocupa de ella este ciudadano que se encuentra aquí, y que su hermano que tiene mas recurso no se ocupa, y viendo la situación que la señora se callo aprovecho la situación para buscar 2 funcionarios y denuncia r a mi representado , muchas veces he visto a altas horas de la noche ha estado al señora caminando por el negocio, por eso se puede dar cuenta que estamos ante un conflicto familiar.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión de delitos contenidos en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y LA FAMILIA, Así como del el delito de “LESIONES PERSONALES”; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dichos delitos. Sin embargo estima el Tribunal, luego de escuchar los descargos hechos tanto por el imputado como por sus abogados defensores, que los fines del proceso iniciado en contra del imputado que a penas se están iniciando pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración, por una parte el contenido de los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, y por la otra en contenido de la Norma que limita la aplicación de medidas privativas de libertad para aquellos delitos que no excedan de tres años en su límite máximo, contenidos en los artículos, 8, 9, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado RAME NELSON VIEIRA FIGUEIRA, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con el artículo 256 en sus numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo por el lapso de 6 meses.
SEGUNDO: Se acuerda notificar al ciudadano FREDDY BERNARDINO VIEIRA FIGUEIRA, a los fines de hacerle saber que deberá provisionalmente a hacerse cargo de la custodia y manutención de su señora madre ADELINA DE JESUS FIGUEIRA DE VIEIRA.
TERCERO: Con relación a la solicitud de declaración de la Flagrancia del presente asunto hecho por el Ministerio Público, el Tribunal considera que no se encuentran presentes en el mismo los elementos que la constituyen, por lo que se declara improcedente dicha solicitud.
Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo".

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA