REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000718
ASUNTO : GP11-P-2005-000718

JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. TAHIS RUIZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): HOWARD ORLANDO MARIN PACHECO.
DEFENSOR (A): ABG . NEFERTIS BARCENAS

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha 22-02-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por la Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública, y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, el Fiscal 9° Abogado THAIS RUIZ; la Abogada Privada NEFERTIS BARCENAS, Inpreabogado N° 22.458, y previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto Cabello, el imputado HOWARD ORLANDO MARIN PACHECO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos el día 19-02-2005, aproximadamente a las 08:30 en horas de la noche; y procedió a realizar cambio de la solicitud medida, en virtud de los elementos surgidos en las actas y públicamente en la prensa local del día Lunes 21-02-05, página 31 de sucesos, del Diario La Costa; por parte de los propios familiares de la víctima y en donde tanto el adolescente y el hoy occiso eran vecinos y donde en todo momento han hecho ver que no se conocían; así mismo la declaración del ciudadano Lioneditrolio Marca Lione Miguelino, dueno de la Bodega La Zuliana, ubicada en el sector Uva de Playa, de la Urbanización Vista Mar; quien declara que dos sujetos que llegaron a pie, sacaron una pistola y apuntaron a unas señoras que estaban bebiendo cerveza, cuando llegó el muchacho que es funcionario policial y sacó su arma y luego los sujetos le disparon y él muchacho también disparó y los que estaban presentes salieron corriendo, logrando ver el señor Lioneditrolio cuando salio a la calle que uno de los dos sujetos que llegó a robar estaba muerto en el piso; así mismo consigno la prensa del día de hoy, 22-02-05 del Diario Noti Tarde, donde existe una gráfica, en la página 38, en donde se puede observar un arma de fuego al lado del hoy occiso, relacionado con esta causa; por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado HOWARD ORLANDO MARIN PACHECO, por considerar que no existe peligro de fuga por ser un funcionario activo, tiene residencia fija, y por cuanto considera esta representación fiscal que aún existe la necesidad de traer a los autos pruebas y declaraciones que puedan ayudar al esclarecimiento de los hechos y como estamos a la espera del resultado de la experticia que se hizo en el día de ayer 21-02-05, de ATD, Análisis de Traza de Disparo y de cuyo resultado va a depender el acto conclusivo, que al Ministerio Público le corresponde presentar en tiempo hábil; es por lo que precalifico los hechos narrados como: HOMICIDIO SIMPLE, LESIONES PERSONALES Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 Y 278 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos ALASTRE MARQUEZ YBRAIN ORLANDO, PEROZO GUZMAN MARCOS ANTONIO y del ESTADO VENEZOLANO; es por lo solicito decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia y se autorice al Ministerio Público a continuar con la investigación por el Procedimiento Ordinario". Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, el mismo se identificó como: HOWARD ORLANDO MARIN PACHECO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento: 30-05-74, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.009, estado civil: casado, hijo de Orlando Rafael Marín Fernández y Zoraida Josefina Pacheco de Marín, de profesión u oficio: Funcionario Policial del Estado Carabobo; residenciado en la Urbanización Vista Mar, edificio 06, planta baja "B", sector Los Bucares, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "Soy Distinguido del Estado Carabobo, tengo 22 años en la Urbanización, en ese momento vengo de mi casa y cuando estoy llegando a la bodega y como a unos cinco a seis metros veo a dos sujetos, que salen de la bodega y en ese momento vengo de frente y veo que enfundan el arma y yo le digo alto, me les acerco y el otro jóven comenzó a gritarme y yo accioné mi arma de fuego, yo disparé dos veces, hasta ahí llegó todo y comenzó a llegar la gente y el dueño del abasto llegó con un palo y en ese momento, yo lo que hice fue defenderme, yo del año dos mil dos no había accionado un arma; ciudadano Juez, quiero dejar constancia que hay personas que han estaba preguntando por mi y por mi esposa, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Abg. NEFERTIS BARCENAS, quien expuso: "Oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido; es por lo que en este acto la Defensa se adhiere en su totalidad a lo alegado por la misma y por cuanto mi defendido es un ciudadano honesto, padre de familia, funcionario adscrito a la Policía de Carabobo, al Comando de Patrullero de Carretera; cuya acción para el momento de suscitarse los hechos que dieron origen a esta causa, fue impedir la perpetración de un delito y como consecuencia de ello fue atacado a disparo por el hoy occiso, lo cual se demostrará en su oportunidad procesal correspondiente, lo que motivó que actuara en legítima defensa tanto de su vida como de las otras personas que se encontraban en el sitio de los hechos, con el resultado que todos sabemos, más sin embargo Ciudadano Juez, hay indicios para considerar que ciertamente las víctimas de la presente causa, si estaban cometiendo el delito de robo y se desprende de los ejemplares de prensa y de las actas procesales, que el hoy occiso portaba un arma de fuego con los seriales desvastados, en este acto consigno dos constancias de buena conducta emanada de la asociación de vecinos de la Urbanización Vista Mar; de los sectores Uva de Playa y los Bucares; constancia de buena conducta de la asociación de vecinos de Los Bucares, lugar de residencia de mi defendido; constancia de residencia, a los fines de demostrar su buena conducta predelictual y que el mismo tiene domicilio fijo; así mismo consigno en este acto documentos relativos a dos ciudadanos, quienes de ser necesario se comprometen a ser fiadores de mi defendido, en caso que sea decretada una una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a bien tenga otorgar el Tribunal, es todo".

MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado HOWARD ORLANDO MARIN PACHECO, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, quedará sometido a la vigilancia y cuidado del Comandante de Patrullero de Carretera del Estado Carabobo, a quien se le notificará haciéndole saber que deberá informar al Tribunal periódicamente cada 15 días respecto al quehacer del imputado y su conducta.
SEGUNDO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Quedan notificadas las partes. Es todo".


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA