REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000468
ASUNTO : GP11-P-2005-000468
JUEZ: ABG. : JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
SECRETARIA ABG.: YISHELL BONILLA
FISCAL 25° ABG. : JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
DEFENSOR ABG. : BLANCA SALAZAR
IMPUTADO : ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, se dio inicio a la audiencia en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala N° 4, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 3, JOSE ANGEL CASTILLO H., actuando como Secretaria Abogada YISHELL BONILLA y como alguacil el funcionario CARLOS MOLINA.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado JOELKIS ADRIAN MORENO, en representación del imputado la ciudadana Abogada BLANCA SALAZAR, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, y previo traslado de la Comandancia de Policía de de esta ciudad el imputado ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y agregó " nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE, plenamente identificado en autos, ha sido autor del delito en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se fije fecha y acuerde el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para los efectos de determinar el peso medidas y demás características y realizar la prueba anticipada de la sustancia incautada. Se decrete como flagrante de conformidad al articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento ordinario. Seguidamente se le cede la palabra el imputado a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó querer declarar y expuso:"Mi nombre es: ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 13.665.957, nacido el 02-12-77, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Esther Amparo Soblette y Orlando José Hermozo, residenciado en la Calle Municipio, sector los muelles, casa N° 74, Parroquia Unión, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: "que no desea declarar, es todo". Seguidamente se le cede a la palabra a la defensa Abogada BLANCA SALAZAR, "Oída la manifestación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde solicita medida privativa por el delito de Tráfico en su modalidad de Distribución, nos podemos dar cuenta que es consumidor y que trabaja en esas corporativas que ha puesto el gobernador, y que el compra esto para su consumo y que le han tomado muestras de esto, se ha violado el debido proceso y por cuanto le iban a tocar sus partes íntimas, él se resistió, y si le encontraron esa cantidad, por lo que no se debe decir que es para distribuir, solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 punto uno Constitucional, el ciudadano trabaja y tiene residencia fija, es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
Considera quien aquí decide, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, es decir, existen suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por el imputado ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE, son más que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público, en perjuicio de la colectividad. Por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga cuando como en el presente caso la pena que podría imponerse en su límite máximo sea igual o mayor a 10 años. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18 del presente mes y año y ratificada mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año por la ciudadana Juez de contro N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado: ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE, plenamente identificado, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija para el día 25-02-05, a las 02:00 de la tarde; el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los efectos de realizar la prueba anticipada sobre la presunta droga incautada.
TERCERO. Se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio público a proseguir el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofíció lo conducente. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 3,
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
YISHELL BONILLA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
LA SECRETARIA
YISHELL BONILLA