REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000464
ASUNTO : GP11-P-2005-000464


JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9(A): ABG. TAHIS RUIS ROJAS
IMPUTADOS: ALVARO LUIS COLINA Y JOSE RENGIFO RODRIGUEZ
DEFENSOR A: ABG. MARIA ELENA CORONEL
VICTIMA: MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS
SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA

AUTO MOTIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputadoS el día quince de Enero del año dos mil cinco (15-02-2005), siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 03 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°03, abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ actuando como Secretario la abogada DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA, y como Alguacil de Sala el funcionario como Alguacil de Sala el ciudadano CHRISTIAN VELIZ.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, la Abog. Thais Ruiz Rojas, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. María Elena Coronel, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, los imputados de autos ciudadanos: Álvaro Luis Colina Arévalo y José Rengifo Rodríguez, previo traslado de la comandancia de Policía de esta ciudad, así como la víctima ciudadana: Mirlu del Valle Méndez Lamas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.849.946, residenciada en calle Valencia, casa Nro. 149, Puerto Cabello Estado Carabobo. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Robo Agravado, Uso de Arma Insidiosa y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 518 y 415, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en lo que refiere al imputado José Rengifo Rodríguez; y en lo concerniente al imputado: Álvaro Luis Colina, Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano Vigente y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone: “Estaba en mi casa y una amiga me llamó, salí y pasé a la casa de al lado, entré a una especie de porche y el muchacho me agarro por detrás con un cuchillo, los otros dos chicos le decían que me callara, comencé a gritar y salieron los vecinos. El negrito fue el que hizo todo. Los otros dos le gritaban y estaban observando. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Álvaro Luis Colina Arévalo, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el día 09-05-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de: Zaida Velásquez y José Colina, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.516.048, residenciado en: Urbanización Barrio San José, Tercera calle, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo trabajo de barbero, me dirigía al centro a comprar unas hojillas, me agarró un poco de gente y me empezaron a golpear y ya tenían al otro allí golpeándolo. La gente decía esos son y me agarraron con correa y me quitaron las hojillas y los reales. No sé nada de eso. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: José Rengifo Rodríguez, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido el día 06-01-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Ramona Rodríguez y Hernán Rengifo, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.562.284, residenciado en: Urbanización La Elvira, calle Principal, sector 3, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo venía de comprar unas flores a mi novia cuando me agarraron, como andaba vestido de pantalón rojo decían este fue. A lo mejor fue que me confundieron. Me agarraron me dieron patadas y golpes y me quitaron los zapatos y la cartera. Es todo”. Seguidamente es preguntado por la Fiscal del Ministerio Público acerca de si andaba solo o acompañado y manifestó “Yo andaba solo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, la defensa se opone a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que se le dicte Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a mis defendidos. Mis defendidos no registran ningún tipo de antecedentes. En lo referente a mi defendido Álvaro Arévalo Colina, es un muchacho trabajador que tiene una barbería en su propia casa, a él le ha sido imputado el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, lo cual lo hace merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Invoco el contenido de los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Mis defendidos fueron detenidos en sitios distantes entre si. Consigno en este acto firmas de vecinos de mi defendido Álvaro Colina, los cuales dan fe de que es una persona honesta y trabajadora. Solicitando así mismo la practica de examen Médico Legal. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí decide, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Álvaro Luís Colina Arévalo y José Rengifo Rodríguez, se encuentran vinculados a la comisión del Hecho punible imputado el cual es Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, Igualmente considera quien aquí decide que en el presente caso existe peligro de fuga, por cuanto de lo expuesto por el Ministerio Público, dada la gravedad de los hechos investigados, hacen presumir el peligro de fuga, situación ésta que encuadra dentro de las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando existan como principios del proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso. De manera que este juzgador considera que la finalidad del proceso, sólo puede ser asegurada mediante la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados Álvaro Luís Colina Arévalo y José Rengifo Rodríguez, ampliamente identificados por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los Imputados Álvaro Luís Colina Arévalo y José Rengifo Rodríguez, ampliamente identificados, en virtud de que estamos en presencia como se dijo, por una parte, de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio público a proseguir el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Legal tanto a los imputados como a la víctima. Ofíciese lo conducente a la Medicatura forense de esta ciudad. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

LA SECRETARIA

DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
LA SECRETARIA

DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA