REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000463
ASUNTO : GP11-P-2005-000463

JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9(A): ABG. OSCAR ALVAREZ
IMPUTADO: KLEINER EDUARD ANDRADE GARCIA.
DEFENSOR A: ABG. ERNESTINA QUINTERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA

AUTO MOTIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputado el día quince de Febrero del año dos mil cinco (15-02-2005), siendo las 12:10horas de la tarde , se dio inicio a la audiencia . Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 01 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°03, abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ actuando como Secretario la abogada YISHELL BONILLA, y como Alguacil de Sala el funcionario CARLOS MOLINA.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, el Fiscal 8° Abogado OSCAR ALVAREZ, en representación de la Defensa la Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, el imputado KLEINER EDUAR ANDRADE GARCIA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos el día 13-02-2005, aproximadamente a las 11:00 en horas de la noche; y ratificó la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado KLEINER EDUAR ANDRADE GARCIA, por considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado KLEINER EDUAR ANDRADE GARCIA, ha sido autor del hecho, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Instituto Educativo Especial; es por lo solicito decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia y se autorice al Ministerio Público a continuar con la investigación por el Procedimiento Ordinario". Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, el mismo se identificó como: KLEINER EDUAR ANDRADE GARCIA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento: 27-01-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.218.046, estado civil: soltero, hijo de Doris García Méndez y Ramón Delgado Andrade, de profesión u oficio: vendedor de tierra; residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector Caucaguita, callejón Biselada, casa s/n, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: "A mi me agarraron sin nada, los policías me pusieron todo eso, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: "Esta defensa dice que es cierto que estamos en la etapa de investigación y como quiera que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, puede ser juzgado en libertad, así como invoco los artículos 8 y 9 del mismo código, solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como solicito se le realice examen toxicológico a mi defendido, es todo".
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KLEINER EDUARD ANDRADE GARCIA, se encuentra vinculado a la comisión del Hecho punible imputado el cual es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, Igualmente, considera quien aquí decide que en el presente caso existe peligro de fuga, por cuanto de lo expuesto por el Ministerio público y aportado en sala se ha constatado que el imputado KLEINER EDUAR ANDRADE GARCIA, no presenta una situación estable en cuanto a su conducta, ni en cuanto a que, de dársele una medida cautelar sustitutiva, éste vaya a darle cumplimiento a las condiciones que se le imponga, situación ésta que encuadra dentro de las previsiones de los artículos 250 y 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, aún cuando existan como principios del proceso la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y el respeto a la dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso, de igual manera este juzgador considera necesario preservar la finalidad del proceso la cual, en el presente asunto, sólo puede ser asegurada mediante la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Imputado KLEINER EDUAR ANDRADE GARCIA, ampliamente identificado. Se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio público a proseguir el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la práctica del examen toxicológico solicitado por la Defensora del Imputado. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA