REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000043
ASUNTO : GJ11-P-2001-000043


Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 04-02-2005, por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público Abogado JJOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en el presente asunto donde aparece como imputado el ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEREDO SEQUERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la colectividad, hecho ocurrido en fecha, 22-01-2001, este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente investigación cuando el día 22 de Enero de 2001, una comisión de la Guardia Nacional, conformada por el Cabo 1ro (GN) AMAYA SUAREZ, WILMER, al mando de dos efectivos, salió a los fines de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando se desplazaban por el sector Santa Cruz, especificamentela Calle Principal del Barrio Colinas de Santa Cruz, observaron a un ciudadano que se desplzaba por la mencionada calle, a quien le dieron la voz de altoy al practicarle un cacheo minucioso le encontraron en el interior del bolsillo trasero del short, una caja de fosforo "El Faro", que a su vez conteníala cantidad de tres (3) envoltoriosde material papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de consistencia pastosa de color beige, de olor penetrante con las características de la presunta droga denominada CRACK, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Luis Rafael Gutierrez Reyes. En fecha 26 de Enero de 2001, el Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial Penal de Puerto Cabello, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 (ahora 256) ordinales 2°, 3°y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Indica el Representante del Ministerio que del analisis realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que los hechos por los cuales se inicia la presente investigación, no se encuentran totalmente esclarecidos, por cuanto en dichas actas no existe la experticia quimica de la sustancia incautada que nos determine el peso y si lo incautado es droga, aunado a que tampoco consta en las actuaciones el resultado del examen toxicologico que igualmente pudiera determinar que el imputado es consumidor, como lo señaló en su declaración, y poder aplicarle el tratamiento establecido en la ley, sin estas dos partes es imposible calificar la comisión del hecho punible en la presente investigación y en virtud del tiempo transcurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, todo esto nos lleva a que no existe base juridica sustentable suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEREDO SEQUERA

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se evidencia que en efecto, en la presente investigación y en virtud del tiempo transcurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, todo esto nos lleva a que no existe base juridica sustentable suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEREDO SEQUERA, quien es venezolano, de 25 años de edad (para esa fecha), soltero, de profesión u oficio Obrero Portuario, titular de la Cédula de Identidad N° 14.243.248, residenciado en la Urbanización Cumboto II, Sector 2, vereda 24, Casa N° 04, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2005.-

El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES


La Secretaria,

Abogada Yishell Bonilla




























JSRF/yb.-