REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000665
ASUNTO : GP11-P-2004-000005

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy, Viernes cuatro de Febrero del año dos mil cinco, siendo la 1:00 horas de la tarde, en el asunto seguido al imputado Gilbert Rafael Weffer Leal, quien se encontraba presente en esta Sala, previo traslado del Internado Judicial Carabobo. Se constituyó el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de sala el funcionario Duman Emiliano Torres. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abog. Thais Ruiz Rojas, la ciudadana María Candelaria Seco Lugo (madre de la víctima) y la ciudadana Abog. Blanca Salazar Picón, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su condición de Defensora del imputado de autos.
Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem, el ciudadano Juez les informó sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informó acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplidos como fueron los requisitos de ley, se cedio la palabra a la ciudadana Fiscal 9na. del Ministerio Público quien de una manera sucinta procedió a narrar los hechos ocurridos el día 14-11-03 y no 15 como se mencionó en el escrito acusatorio en su capítulo tercero. Presentando formal acusación en contra del imputado de autos Gilbert Rafael Weffer Leal, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Joel José Sarmiento Seco, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 21-01-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 54 al folio 59 (ambos inclusive). La representación fiscal solicitó se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dictara auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reservó así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando mantenga la medida privativa judicial de libertad dictada en contra del imputado de autos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la madre de la víctima quien expuso: “Gilbert y los otros dos sujetos llevaron a mi hijo a la cancha, no se que pasó en el barrio, no puedo dar fe de eso, pero personas que lo vieron, señalan que le dan los tiros a mi hijo. Mi hijo se hizo el muerto y ellos le tiran la bicicleta para verificar si estaba muerto, eso me lo dijo mi hijo cuando estaba agonizando, no me dijo quien lo mató, pero me mencionó que me conformara con los nombres de las personas que me nombraba y entre ellas estaba Gilbert. Solicito se haga justicia, no tengo nada contra Gilbert, pero mi deseo es que se haga justicia. Es todo”.
Seguidamente el Juez impuso al Imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, identificándose como: Gilbert Rafael Weffer Leal, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.517.555, residenciado en: Urbanización La Victoria, Manzana 4, casa Nro. 33, Morón Estado Carabobo, y expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, nos conocimos desde pequeños, yo sería incapaz de actuar contra la vida de otro ser humano. Es lo único que tengo que declarar. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “A mi representado se le han violado derechos y garantías constitucionales, el Ministerio Público se afincó fue en Gilbert Weffer, pero no investigó quien en realidad mató al ciudadano Joel Seco Sarmiento. Se han violado principios y derechos que establecen nuestras leyes. La acusación del Ministerio Público esta basada en el dicho de un tercero que ni siquiera presenció los hechos, acusándolo por un delito tan grave como lo es el Homicidio Intencional. Mi representado está privado de libertad desde el l5-11-03, pero el Ministerio Público nunca ha probado ni podrá probar su responsabilidad en los hechos imputados. Todo esto lo ha corroborado la madre del occiso en sus propias declaraciones, cuando manifiesta que no estaba presente al momento de suceder los hechos (la defensa procede a leer la declaración hecha por la madre de la víctima en la Audiencia de Presentación). Mi representado no dio muerte al occiso, no se investigó quien en realidad lo hizo. Se le tiene privado de su libertad sin existir ningún elemento de convicción en su contra para ello. El Ministerio Público, ofreció una serie de pruebas las cuales no deben ser admitidas, ya que no se señala su pertinencia y necesidad. Se violó el debido proceso. No se cumplió con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa a todo evento en nombre de mi representado invoco el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mi defendido, lo cual no implica que esté aceptando las promovidas por el Ministerio Público. Reservándome el derecho de traer nuevas pruebas. Solicitando la libertad de mi defendido, el cual debe esperar su juicio en libertad. Es todo”.
Oídas las anteriores exposiciones, de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al Imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Primero: La Defensa opuso para que sea decidida de previo y especial pronunciamiento, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” (acción promovida ilegalmente), del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Escrito Acusatorio, adolece de vicios de forma para intentar la acusación contra su defendido, al incumplirse con lo preceptuado en el artículo 326 numerales 3 y 5 Ejusdem, esto es, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad. Para decidir la excepción planteada se observa:
Del contenido del Capitulo Cuarto del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se evidencia que el mismo cumple con las exigencias en cuanto a los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales están conformados o representados por: Trascripción de novedades, actas de investigación, actas de inspecciones, actas de entrevistas, actas de investigación penal, protocolo de autopsia, razones éstas mas que suficientes para ser declarada SIN LUGAR la excepción opuesta en cuanto al numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere. Así se decide.
En lo que respecta al numeral 5 del artículo referido (326) del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, del ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Alega la defensa que el representante del Ministerio Público, no cumple con los extremos exigidos en la indicada norma jurídica por cuanto no señala el objeto de cada prueba, vale decir, no indica la pertinencia o necesidad de las mismas, ni señala en que comprometen a su defendido, motivos estos suficientes para solicitar se declare Con Lugar la Excepción propuesta, en consecuencia se desestime la acusación seguida en contra de su defendido, se dicte el Sobreseimiento a su favor, y se le otorgue la libertad plena; Pero es el caso, que en el Capitulo Sexto del escrito acusatorio referido a los me dios de pruebas, el Ministerio Público de una manera clara y precisa, indica cuales son los medios de pruebas que se ofrecen, constituidas por: Pruebas testimoniales, declaración del Dr. Cupert9ino Navas, médico Forense, Protocolo de Autopsia, , indicando además que las considera como pertinentes a los efectos de demostrar la autoría del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado. En consecuencia, la excepción opuesta debe ser declarada SIN LUGAR en cuanto al numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: Gilbert Rafael Weffer Leal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 426 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Joel José Sarmiento Seco (Calificación Provisional).
TERCERO:: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en la audiencia del juicio oral y público. No así las promovidas por la defensa, por ser extemporáneas, por retrasadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la carga procesal que tienen las partes para presentar sus escritos, siendo una norma de orden público que debe ser acatada por este Juzgador . Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para el Juicio Oral y público por su lectura, las descritas o indicadas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, ya que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida no han cesado ni han variado, se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en base a estas mismas razones por la cual se ratifica la medida de Privación de Libertad.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del imputado GILBER RAFAEL WEFER LEAL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 426 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Joel José Sarmiento Seco (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Quedaron legalmente notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA


ABOG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA