REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000668
ASUNTO : GP11-P-2005-000668

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el Fiscal 9na del Ministerio Público, ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes: DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy veinte de febrero de dos mil cinco, siendo las 1:22 p.m., hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Abg. RUIZ THAIS. Se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Eliana Rodulfo y como alguacil de sala el funcionario: , a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-0668. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Thais Ruiz, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Maria Elena Coronel. Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presentes así mismo el imputado: Carlos Arevalo Xavier y Daniel Enrique Bretto, previo traslado. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18-02-2005, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Comisaria Policial de Puerto Cabello, se encontraban realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, especificamente por la calle urdaneta, al llegar a la calle Carabobo avistaron a dos sujetos que se desplazaban con unos paquetes de bolsas plasticas en las manos y debido a las altas horas de la noche procedieron a detenerlos y requisarlos al revisar las bolsas se encontraban contenidas dentro de ellas varias prendas de vestir y al solicitarles la procedencia de las mismas indicaron que se las habían hurtado del establecimiento denominado Almacenes EPA; por lo que fueron trasladados a la sede de la comandancia de la policia en donde quedaron detenidos. Siendo incautado: 12 pantalones para niños, 28 toallas para bebé y 21 para adultos, 7 cobijas para bebé, 3 paquetes de franelillas de 24 piezas, 4 juegos de sabanas para bebés, 4 docenas de pañuelos de caballeros, 9 pijamas para bebés, 9 pijamas para bebés, 66 gorros con manoplas para bebés, 213 franelillas para bebés y 1 mono rosado para bebé; igualmente se evidencia que dentro de las instalaciones del Almacen, hay signos de daños en el techo, según consta de la inspección Tecnico Criminalistica y la declaración del propietario del almacen donde indica que si hay daños en el local, especificamente en el techo. Al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, presenta a los ciudadanos Daniel Enrique Bretto Conquet y Carlos Xavier Arevalo a quienes identifico plenamente, el segundo de ellos presenta resgistro policial por la comandancia de San Carlos estado Cojedes por el delito de Robo de fecha 02-09-02 bajo el expediente N° G-233-539 y el primero de ellos presentando registro anteriores de los cuales el ultimo en el año dos mil tres siendo presentado ante el tribunal de control N° 03 bajo la causa N° GJ11-S-2003-318, los presento por el delito calificado provisionalmente como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se les imputa, y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los mencionados imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y los mismos exponen:" Si deseamos declarar", por lo que se hace salir de la sala al imputado Carlos Arevalo Xavier; y identificando al ciudadano Daniel Enrique Breto Conquet, quien es: venezolano, natural de Puerto cabello estado carabobo, de 43 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 27-07-60, de profesión ú oficio Trabajando en la Misión Vuelvan Caras en agricultura hijo de: Aura Conquet y de Oscar Bretto, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.166.008, residenciado en: Segunda Calle Segresta casa N° 10-25, Puerto Cabello y quien seguidamente expone: " Yo tengo años que no hecho broma, he trabajado en vuelvan caras, las autoridades no me pueden ver porque quieren que le de real, yo venia de echarme los tragos, ellos me paran y querian que le diera real yo trabajo hasta las doce, tengo años que no hecho broma, mato mis tigritos, esos policias la agarraron conmigo nos involucraron en esos corotos que estaban el acera, yo no tengo nada que ver, a mi me agarraron llegando a mi casa me dieron vuelta por donde segun ellos habia sido el robo, la ultima vez fue por droga, ellos me dicen que me quieren ver metido preso como mi hermano, mi hermano se llama Victo Bretto Julio Isaac. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Carlos Xavier Arevalo quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello estado carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 19-05-82, de profesión u oficio: Buhonero de Mercado, hijo de Vilma Arevalo y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.951.913, residenciado en el Barrio San Pedro, calle principal casa N° 36 Puerto Cabello, y quien seguidamente expone: "Yo venia por playa blanca, agarre la urbanizacion, pero por la hora nos agarraron dijo que nosostros agarramos esa mercancia yo ni siquiera conozco a ese señor, yo trabajo de buhonero. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez esta defensa se opone a la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a que se le decrete una medida privativa de libertad a mis defendidos, segun la declaración ellos fueron detendidos en sitios distintos, en cuanto a Breto es cierto que tienes registros policiales mas no antencedentes penales uno terminado y otro vigente en el cual se puede verificar que el se esta presentando correctamente, en cuanto a Carlos Arevalo fue detenido en otro lugar y no hay testigo que de que ellos se metieron en ese lugar solo lo dicho por los policias, solicito se les practique un Examen Medico Forense, invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a la presuncion de inocencia, solicito se le decrete una Medida Cautelar de las previstas ene el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Es todo".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Un hecho punible que se atribuye a los indicados imputados, hechos éstos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaraciones, determinantes para estimar que la conducta desplegada por los imputados CARLOS AREVALO XAVIER y DANIEL ENRIQUE BRETTO, son mas que razonables para presumir que los mismos han sido autores o participes directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; que podría llegarse a imponer en este caso y peligro de obstaculización por la grave sospecha que los imputados pudieran influir en la victima y testigos, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra los imputados CARLOS AREVALO XAVIER y DANIEL ENRIQUE BRETTO, plenamente identificados en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad. Se ordenó librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RODULFO