REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Valencia, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO : GP01-R-2004-000307


PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.

ASUNTO: APELACION SENTENCIA.

APELANTE: Abogada: ROSANNA MARCANO LAREZ, Fiscal Sexta
del Ministerio Público del Estado Carabobo.

ACUSADO: YORMAN ANTONIO ROJAS SARLOTIN y RONALD
ALEXANDER AZCARATE ALVARENGA.

DEFENSOR: Abogado: JESUS MENDEZ LEON, Defensor Público
Cuarto (E), adscrito al Sistema Autónomo de Defensa
Pública del Estado Carabobo.


Vista la apelación interpuesta por la Abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la Sentencia definitiva de fecha 04-11-2004, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto: GK01-P-2003-000329, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos YORMAN ANTONIO ROJAS SARLOTIN y RONALD ALEXANDER AZCARATE ALVARENGA de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por el cual presentara acusación la referida representación Fiscal.-


Para decidir ésta Sala observa:


La recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha Nueve (19) de Noviembre de 2004, según consta del folio Doscientos Sesenta y Cuatro (264) al Doscientos Setenta y Uno (271) de la Actuación. Esta Sala observa que el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…”.


Ahora bien, se desprende de los autos que la decisión recurrida es con motivo de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 14 de Octubre de 2004, cuyo texto integro fue publicado en fecha 04 de Noviembre de 2004, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos YORMAN ANTONIO ROJAS SARLOTIN y RONALD ALEXANDER AZCARATE ALVARENGA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, publicación esta realizada dentro del lapso legal, tal como se desprende de la certificación de computo de días hábiles transcurridos que riela del folio (284 al 285) del presente asunto, de cuya decisión habían quedado notificadas las partes; pero es el caso, que la recurrente Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, tenía Diez (10) días hábiles después de haberse publicado el texto integro de la sentencia, para ejercer recurso de Apelación, los cuales precluyeron en fecha 18 de Diciembre de 2004, como se evidencia de la certificación de computo de días hábiles transcurrido en el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que riela al folio (287) de las actuaciones; pero no es sino hasta el 19 de Diciembre de 2004, cuando interpone dicho recurso ante el Tribunal de Juicio antes señalado; evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido al décimo primer día hábil, es decir, fuera del lapso establecido por la Ley, por lo que dicha Apelación debe declararse INADMISIBLE, por Extemporánea. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Rosanna Marcano Larez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, por cuanto no fue interpuesto en el lapso establecido por el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de diez (10) días hábiles, por cuanto el lapso para la apelación de la decisión dictada conforme al momento procesal debe computarse según lo previsto en el Artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “b” del artículo 437 ejusdem.-


Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-

Dada, firmada y sellada en la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


HENRY JESUS CHIRINO BRACHO





El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se remite el presente Asunto en (1) pieza constante de (293) folios útiles, al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con Oficio N° 51.-


El Secretario


ASUNTO: GP01-R-2004-000307.
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial