REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000327
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

ASUNTO: APELACION DE AUTO

DECISION
APELADA: Auto dictado por el Juez Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró inadmisible como pruebas las fotografías identificadas en los puntos 2, 4, 8 y 10 en el escrito contentivo de acusación, las cuales fueron promovidas en la oportunidad de presentar formal acusación contra FRANK REINALDO LOPEZ y REYNA YURLAY RODRIGUEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION.

Antes de proceder a la admisión o no del recurso interpuesto, ésta Sala estimó necesario con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las actuaciones originales a los efectos de constatar la declaratoria de nulidad del material probatorio no admitida de acuerdo a lo expuesto casi en forma referencial en el auto de Apertura a Juicio y en el cual se admite la acusación y las demás pruebas promovidas por el Apelante; así se observó ésta referencia en el escrito presentado por la Defensora de los acusados, abogada Nefertis Bárcenas, dando contestación al recurso interpuesto, pero en ningún caso permitía formarse un criterio sobre esa nulidad. En opinión de la Sala, esa necesidad surgió en razón de que la Admisión del recurso dependería, a la que desde el punto de vista procesal, esa nulidad estuviera firme.

Recibidas las actuaciones originales en fecha 19-01-2005, se procedió a su revisión y al efecto se observó que el día 20-09-2004, los ciudadanos REYNA YUSLAY RODRIGUEZ SAAVEDRA y FRANK REINALDO LOPEZ, fueron presentados en audiencia especial ante el Juez de Control, por la presunta comisión de un hecho punible que fue provisionalmente calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION. En esa oportunidad la Defensa de los prenombrados ciudadanos, entre otras cosas, solicitó al Tribunal en esa audiencia, declarara la nulidad de la Orden de Allanamiento Nº 37, emanada del Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, la cual fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público; así como la nulidad total y absoluta de las fotografías, grabaciones e intercepciones que fueron realizadas por los funcionarios actuantes ; el Juez para esa fecha, decidió lo siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR… quien aquí decide, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, es decir, existen suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por los imputados RODRIGUEZ SAAVEDRA REYNA YUSLAT y FRANK REINALDO LOPEZ, son más que razonables para presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público, en perjuicio de la colectividad, y por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar en contra de los indicados imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la solicitud de nulidad del Acta de Allanamiento practicada en el presente caso solicitada por la Defensora de los imputados, el Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que la misma de acuerdo al propio contenido de la referida Acta, fue considerada por el Juez de Control que la otorgó suficientemente motivada por parte del Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RODRIGUEZ SAAVEDRA REYNA YUSLAY y FRANK REINALDO LOPEZ plenamente identificados, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, y de una presunción razonable de peligro del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar, la solicitud de nulidad del Acta de Allanamiento solicitada por la Defensora de los imputados. Se deja constancia que se cumplieron con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase…”

Posteriormente en fecha 23-09-2004, el Juez dictó auto que denominó de corrección, con el objeto de pronunciarse sobre lo que estimó una omisión involuntaria al no incluir en el acta del acto procesal de fecha 22-09-2004, referido a la audiencia de presentación de imputado el pronunciamiento hecho en audiencia, con relación petición de la Defensora, de declarar la nulidad absoluta de las fotografías, grabaciones e interceptaciones realizadas por Funcionarios de la Guardia Nacional, y sobre esa petición decidió en esta oportunidad, lo siguiente:

“…Con relación a la nulidad absoluta propuesta por la Defensora NEFERTIS BARCENAS, con el fundamento de que no puede ser tomada en consideración, toda vez que no fueron practicadas conforme a lo dispuesto al artículo 210 del COPP; el Tribunal para decidir observa: Siendo que, del propio contenido del Acta de la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N. 2 (en funciones de guardia) de esta misma Extensión Judicial Penal, quedó establecido que la misma se encuentra motivada, lo cual puede verificarse del escrito de solicitud hecho por el Fiscal del Ministerio Público, el cual reposa en la carpeta de archivo de solicitudes en reserva llevado por el referido Tribunal de Control 2°, y cuyo contenido se encuentra a la orden de las partes que lo soliciten, es por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensora. No sucede lo mismo con relación a la solicitud de nulidad absoluta referida a las grabaciones, fotografías e intercepciones de llamadas a que hace referencia la Defensora, toda vez que ciertamente las mismas no fueron solicitadas y mucho menos autorizadas por el Tribunal de Control, contraviniéndose así lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que lo procedente en este caso es DECRETAR la Nulidad Absoluta de dichas diligencias, y así se decide Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal 3° de Control declara corregida el Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados antes referida, así como el Auto Motivado dictado en fecha 22-09-04 y ordena se tengan como parte integral de dicha Acta…Diarícese, regístrese, déjese copia del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase…” (Sub-rayado fuera de texto)

En esa decisión dejó expresa constancia que debía “notificarse”, sin embargo, esta orden no fue ejecutada, pues no se evidencia que se hubieran emitido las boletas, aun cuando por disposición de Ley estaba obligado a notificarla porque dictó mediante auto y no en Audiencia, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “Los asuntos que no sean dictados en audiencia, salvo disposiciones en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código”; dispositivo que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas…”

Igualmente se observa que, el acto procesal siguiente fue la presentación de la acusación contra los imputados FRANK REINALDO LOPEZ y REYNA YURLAY RODRIGUEZ SAAVEDRA. Recibida la misma, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 23-11-2004; en esa oportunidad la Defensora de los imputados, Abogada Nefertis Bárcenas, no promovió pruebas para practicar en el debate, se acogió al Principio de la Comunidad Probatoria y solicitó que no admitiera las fotografías promovidas por el Representante Fiscal, por cuanto ya se había anulado. Sobre este punto el Juez decidió: …“TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes… con excepción de las señaladas por la Defensa en su escrito de contestación, ya que fueron declaradas la nulidad de las mismas…” (Negrillas de la Sala)

Puede observarse que tanto la Defensora como el Juez, insisten en esa declaratoria de nulidad, que es el fundamento en que se basó la declarada inadmisibilidad, de la cual apeló el Fiscal del Ministerio Público; quien no hizo referencia en su escrito de apelación de esa nulidad, sólo se limitó a exponer sus argumentos respecto a la no admisión de las fotografías por parte del Tribunal y las razones que en su criterio priman para su admisión.

Al plantearse por un lado la declaratoria de nulidad que aparentemente no se encuentra firme, pues no se notificó a las partes, y por el otro, un recurso de apelación por la no admisibilidad del mismo material probatorio, se presenta una actividad procesal defectuosa, que conduce a la consideración de esta Sala de acudir a las fórmulas de saneamiento, previstas en el artículo 192 del citado Texto Adjetivo, como son: la Renovación, Rectificación ó cumplimiento del acto omitido, lo cual puede hacerse de oficio o a petición del interesado; o bien declarar la nulidad, si aquellas no fueren procedentes. Tal mandato evitaría una nulidad si esta fuera de carácter relativo, en razón de que en los únicos casos en los cuales se considera que esta es absoluta y no puede ser saneada es cuando se trata de vicios relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el citado Código, ó aquellos vicios que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En opinión de esta Sala, con fundamento a criterios doctrinarios y jurisprudenciales existe otra circunstancia de subsanación, que está referido al consentimiento del acto viciado por parte de quién tiene derecho a oponer la nulidad o bien solicitar su saneamiento si fuera procedente; consentimiento que puede ser tácito o expreso, la primera, cuando existe una manifestación taxativa de ella, y la segunda, que puede proceder por el cumplimiento de la carga que el acto impone, o bien de la realización que importa el acto defectuoso. En el presente caso, la falta de notificación quedó saneada, al estar demostrado que la parte a quien interesaba la declaratoria de nulidad se impuso de la misma, en la audiencia especial de presentación de imputados, tal como lo dejó asentado el Juez en el auto de corrección de fecha 23-09-2004, pero como ordenó notificar y no se hizo, dio origen al defecto procesal, pero, en el acta de la Audiencia Preliminar, que está debidamente suscrita por el Apelante, se hizo constar a viva voz, que la no admisión de las fotografías se fundamentaba en la circunstancias de la declarada nulidad, por lo que no existe duda, que éste tuvo conocimiento de esa decisión, aun cuando fuera en esa oportunidad del proceso, y a partir de allí le nacía el derecho de impugnarla si lo estimaba procedente. El apelante optó por cuestionar fue, la no admisibilidad, no la nulidad que afectaba el material probatorio referido a las fotografías, dejando de esta manera transcurrir el plazo para protestar de la primera decisión, lo cual le hubiera permitido procesalmente determinar si esas fotografías se incorporaban o no, al debate probatorio una vez que fuera resuelta la incidencia a partir de que tácitamente se dio por notificado y de lo cual existe fecha cierta en autos.

En consecuencia, por haber precluído el lapso para apelar de la decisión de nulidad, conforme a las normas procesales que determinan, términos y lapsos para actuar validamente en un proceso adquirió firmeza, y, al estar íntimamente vinculada esa decisión al recurso de apelación interpuesto por su no admisión, obliga a la Sala declarar la improcedencia del mismo, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de Apelación interpuesto por Abogado Joelkis Armando Adrian Moreno, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en materia de drogas; por haber precluído el lapso para apelar de la decisión de nulidad, la cual está íntimamente vinculada al recurso interpuesto.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la actuación al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


HENRY JESUS CHIRINO BRACHO





El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le dio salida a la actuación constante de (2) piezas, la primera con (217) folios útiles, la segunda con (26) folios, y (1) Cuaderno Separado constante de (50) folios útiles, con ofició N° 47.-


El Secretario


ASUNTO: GP01-R-2004-000327.-
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial