REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 3 de Febrero de 2005
194° y 145°
Asunto N ° GP01-R-2004-000318
Ponencia: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ZÉREGA MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 9 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2004, mediante la cual fue acordada Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad al ciudadano DANIEL JOSE OVIEDO QUIÑONES, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El día veinticinco (25) de Enero de 2005, la Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso establecido para ello, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa del Imputado interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…El agente Luis Alejandro Flores Flores, titular de la cedula de identidad V-17.032.874, al momento de la aprehensión, le realizó una inspección personal al imputado logrando incautarle del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular color plateado, marca MOTOROLA modelo C210 serial IHDT5DA1, con una BATERIA COLOR GRIS SERIAL NUMERO SNN8A, un billete de mil bolívares (1000) con el serial K158244705, un zarcillo tipo argolla de material metálico de color dorado y un pase de estacionamiento para visitantes de la Universidad de Carabobo con el Numero 000422, fueron testigos de la aprehensión la ciudadana Luisa Bazan cédula de identidad 4.136.945, y el ciudadano Pedro Sanoja cedula de identidad 3.410.232. De lo antes descrito se observa que al imputado al momento de su aprehensión, no se le incautó arma de fuego ni arma blanca, alguna.
Segundo: En la audiencia de presentación el imputado declaró: Yo me dirigía en una unidad colectiva hacia una amiga mía, en el momento que me iba a bajar, vi. A una señora que tenia un celular se lo jale y me baje corriendo de la unidad colectiva y después una comisión policial me detuvo y me quito el celular. De la declaración del imputado se observa que no uso arma de fuego para arrebatar el celular que llevaba la señora en la unidad colectiva, por lo tanto la calificación fiscal de ASALTO A Unidad de Transporte Colectivo, no se ajusta a como sucedieron los hechos, para asaltar es necesario usar un arma o algo que pueda intimidar a la victima, se observa que la calificación fiscal es exagerada, máxime cuando no refiere a ningún tipo de arma, y no presenta experticia del arma utilizada en tal caso.
Tercero: Al momento de intervenir la defensa se alegó que el acta está viciada de nulidad por cuanto hace referencia a unos testigos del presunto delito de Asalto a Unidad de Transporte colectivo y estos testigos no firmaron el acta policial, y tampoco fue firmada por el imputado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 169, del Código Orgánico Procesal Penal que Indica… “ El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
En este caso en el acta no se dejó constancia del hecho de que los testigos ni el imputado se negaron a firmar el acta.… la ciudadana jueza confunde la flagrancia con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la flagrancia y no al acta policial, valora el contenido del acta policial sin la firma de los testigos ni del imputado, desestimando el contenido del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que vicia esta acta de nulidad absoluta, en este caso el procedimiento fue vulnerado, lo que traduce en violación de formas sustanciales que causan indefensión a mi defendido.
… la calificación del delito presuntamente cometido por el imputado DANIEL JOSE OVIEDO QUIÑONES, no se corresponde con los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, quienes le incautaron un celular con las descripciones antes dada, ni por la declaración del imputado, quien alego que: “Cuando se bajaba de la unidad colectiva le jalo un celular a una señora”.
…la representación fiscal se fundamento en falsas premisas para calificar el delito de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 primer aparte, por el delito de Asalto a Transporte colectivo, y la ciudadana jueza de control no estimó la declaración del imputado, sabiendo que su declaración siempre será un medio de defensa que desvirtúa cualquier decisión en su contra, y que la representación fiscal no presentó en la audiencia los elementos de convicción necesarios para calificar el delito de robo o asalto a Transporte de Colectivo.
…solicitamos con todo respeto a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozcan de esta apelación, anulen la calificación jurídica aplicada al presente caso por no estar relacionada con los hechos, se califique el delito como robo leve arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, primer aparte, por ser el mas adecuado al delito cometido y se le conceda una medida cautelar sustitutiva…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del día veintinueve (29) de Noviembre de 2004, es del tenor siguiente:

“ … El Tribunal para decidir observa: Oída la declaración del imputado que concuerda con lo señalado por la representación fiscal, y lo señalado en las Actas,… , aunado a la declaración del imputado, y el valor probatorio de las actas, es por lo que éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Privativa de libertad al imputado Oviedo Quiñones Daniel José, ya identificado, por presumirlo autor o partícipe del delito de Asalto a Transporte Colectivo previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, ya que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, y presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, y por la pena a imponer…”.
.



De lo observado por la Sala para decidir.

Los puntos impugnados se circunscriben a cuestionar la calificación jurídica del delito otorgada por la Juzgadora A-quo, los cuales a criterio del impugnante no se corresponden con los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, ya que el Ministerio Público se basó en falsas premisas para calificar el delito de Asalto a Unidad de Trasporte Colectivo, previsto en el artículo 358 tercer aparte, del Código Penal.

La normativa procesal penal, prevé sobre la imposición de Medidas de coerción personal:
Artículo 250: “ De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o e obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Artículo 254: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podría decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
La Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252;
La cita de las disposiciones legales aplicables….”

De la revisión realizada al fallo dictado, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputado la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida privativa judicial de libertad, al imputado a cuyo fin no cumplió con los extremos exigidos en los dispositivos procesales penales trascritos, ya que no hizo la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado, ni las razones que consideró para estimar la participación del imputado en los hechos descritos por el Ministerio Público para otorgar la calificación Jurídica de Asalto a Unidad de Trasporte Colectivo, previsto en el artículo 358 tercer aparte, del Código Penal, incumpliendo de esta forma con la debida determinación de los elementos o presupuestos que deben concurrir, contemplados en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que tal decisión no se encuentre ajustada a derecho. En consecuencia esta Sala REVOCA el fallo impugnado que impuso medida privativa judicial de libertad al ciudadano DANIEL JOSE OVIEDO QUIÑONES, como autor del delito de Asalto a Unidad de Trasporte Público, y al retomar los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputados celebrada, con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada, en tal sentido pasa a analizar los elementos de convicción que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público para solicitar la medida:


ACTA POLICIAL, de fecha 27 de noviembre de 2004, de la cual se evidencia que los funcionarios Luis Alejandro Flores Flores, Abraham Gonzalo Rojas Morin y Nelson Enrique Jaspe, adscritos al Departamento de Patrullaje vehicular de la Policía Municipal de Naguanagua, Estado Carabobo, hicieron constar lo siguiente:

“… encontrándome en mis labores de patrullaje preventivo pedestre , en compañía del Agente Abraham Gonzalo Rojas Morin… momentos en que nos encontrábamos en la avenida Universidad Nacional Abierta (UNA) momento en que nos percatamos que un colector de una unidad de transporte público del sector La Bocaina, nos hacia señas de que presuntamente estaba siendo objeto de un robo, … decidimos a darle la voz de alto a la misma la cual hizo caso omiso a la comisión, realizando de inmediato llamado radiofónico…a la central de trasmisiones, poniéndola al tanto de lo sucedido, enviándonos en apoyo de la Unidad 8205 Placas GAR-40H… conducida por el agente Nelson Enrique Jaspe,… abordando la misma para detener la Unidad de Trasporte Público… avistando la misma estacionada exactamente en la avenida universidad cruce con la avenida 190 y percatándonos de que había sido objeto de un presunto robo con arma de fuego despojando a los tripulantes de sus pertenencias, nos entrevistamos con el chofer de la unidad …quien nos indico que dos sujetos lo despojaron de sus pertenencias indicándonos el sentido en que emprendieron la huida los sospechosos, inmediatamente procedimos a realizar un operativo de patrullaje vehicular por el sector de Las Cidra, logrando avistar a dos sujetos por la Av. Principal de los Samanes que coincidían con las características que nos dio el chofer, …al ver la comisión emprendieron la veloz huida por la calle 191-B y al observar a los presuntos delincuentes ingresar por el estacionamiento de la casa N° 108-47- procedimos a aprehender a uno de los dos, que se cayo al intentar trepar por una pared como lo hizo su acompañante el cual logro escaparse brincando por los techos de las casas… amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el agente Luis Alejandro Flores, …le realizo una inspección personal logrando incautarle del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular color plateado con gris, marca MOTOROLA modelo C210, …un billete del valor de cinco mil bolívares (5000), …un billete de mil bolívares (1000),.. un zarcillo tipo argolla de material metálico de color dorado y un pase de estacionamiento para visitantes de la Universidad de Carabobo…”.

Cursan en autos, tres actas donde se hizo constar las entrevistas realizadas a los ciudadanos Jonathan Hard Ramos Fandiño (en su carácter de Víctima), Bazan de Ochoa Maria Luisa (testigo de la aprehensión) y Sanoja Blanco Pedro Manuel (testigo de la aprehensión), éstos últimos quienes exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado Daniel José Oviedo Quiñones.

De lo anteriormente trascrito, surgen fundados elementos de convicción que evidencia que en fecha 27 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, la Unidad de trasporte Colectivo, que se trasladaba por la avenida Universidad, Naguanagua, dos sujetos amenazaron al conductor de la Unidad con un arma de fuego para que este trancara las puertas de dicha unidad, procediendo a pedirles el dinero a los pasajeros, despojándoles de éste y además al ciudadano Jhonatan le despojaron un celular, para luego a la altura de la Urbanización La Campiña, bajarse y salir huyendo. Situación de la cual se percataron los funcionarios policiales, logrando la aprehensión de uno de ellos localizándole en su poder uno de los celulares despojados, procedimiento que fue observado por Maria Luisa Bazan de Ochoa y pedro Manuel Sanoja Blanco, todo lo cual constituye el delito de Asalto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, que concatenadas el acta con las entrevistas señaladas, hacen concluir que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL JOSE OVIEDO QUIÑONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, ESTA SALA No 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes pronunciamientos, con VOTO SALVADO del Dr. Ulises Leal Barrios, PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 9 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2004. SEGUNDO: DECRETA Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad al ciudadano DANIEL JOSE OVIEDO QUIÑONES, conforme lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Asalto de Vehículo de Trasporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, quién continuará detenido.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres ( 3 ) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y y 145º de la Federación.

JUEZAS

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


HENRY JESUS CHIRINO BRACHO

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en ( ) Pieza, constante de () folios útiles, con Oficio N° ,

El Secretario

Asunto GP01-R-2004-000318
ITTdB.. Daniel Blanco.
Asistente Judicial

Valencia, 03 de Febrero de 2005


VOTO SALVADO


Quién suscribe, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, Juez integrante de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, salva su voto en la decisión que antecede por las razones que a continuación se precisan:
CRITERIO MAYORITARIO

La decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala, con ponencia de la Jueza Thaís Tosta de Barrios, mediante la cual, sin emitir ningún pronunciamiento sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Angel Zérega Méndez, se limita ab initio a revocar el fallo impugnado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, y posteriormente a consecuencia de dicha revocatoria procede a decretar la privación judicial de libertad del ciudadano DANIEL JOSE OVIEDO QUIÑONES, basándose en las siguientes argumentaciones

“ De la revisión realizada al fallo dictado, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputado la jueza A quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida privativa judicial de libertad, al imputado a cuyo fin no cumplió con los extremos exigidos en los dispositivos procesales penales trascrito, ya que no hizo la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado, ni las razones que consideró para estimar la participación del imputado en los hechos descritos por el Ministerio Público para otorgar la calificación Jurídica de Asalto a Unidad de Trasporte Colectivo, previsto en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, incumpliendo de esta forma con la debida determinación de los elementos o presupuestos que deben concurrir contemplados en los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que tal decisión no se encuentre ajustada a derecho. En consecuencia esta Sala REVOCA el fallo impugnado que impuso medida privativa judicial de libertad al ciudadano DANIEL JOSE OVIEDO QUIÑONES…” (Subrayado del Juez disidente)

A este respecto, cabe destacar en primer término que, la Sala para arribar a la primera de sus determinaciones, esto es la de revocar el fallo impugnado, infringe por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio la recurrida no contiene “la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado, ni las razones que consideró para estimar la participación del imputado en los hechos descritos por el Ministerio Público para otorgar la calificación Jurídica de Asalto a Unidad de Trasporte Colectivo, previsto en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal” , sin embargo, pese a que este juez disidente, comparte esta afirmación, al percibir ciertamente que el fallo es infundado, toda vez que además de lo advertido por la Sala, se observa que el juez de la recurrida se abstuvo de considerar los diversos elementos que constituyen el delito imputado, limitándose a calificarlo de Asalto de Transporte de Vehículo, cuando bien es sabido que esa conducta típica requiere la realización de distintos actos ejecutivos, que deben acreditarse claramente para determinar que se ha cometido el delito que allí se contempla y extraer de allí la convicción jurisdiccional de su comisión, de modo que el imputado pueda conocer con exactitud cuales son los hechos, actos y conductas que se le imputan, a fin de ejercer el derecho a la defensa y, tal razonamiento, no fue realizado por la A quo, incurriendo así en el vicio de inmotivación de su decisión, lo cual constituye una violación de la obligación impuesta en el citado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que la decisión que se dicte debe ser fundada y la omisión de la fundamentación acarrea su nulidad, que es distinto a ser revocada, ya que la primera conlleva, a diferencia de la segunda, la libertad inmediata del prenombrado imputado, y subsiguientemente a reponer la causa para que el Ministerio Público en uso de sus facultades de investigación de los hechos imputados y con los elementos recabados desde el inicio de la misma pueda solicitar nuevamente cualquier medida de coerción que estime necesaria si considera que están llenos los extremos legales para ello, o en su defecto producir el acto conclusivo que corresponda una vez concluida dicha investigación.

De manera que, al no explicar la juez de la recurrida las razones de hecho ni de derecho mediante la cual adoptó la resolución impugnada, evidentemente incumplió con la obligación contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, y con ello incurrió así en el vicio de inmotivación, razón por la que la Sala ha debido declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo, en lugar de revocarlo, además que, la revocatoria también está orientada por ley, a dejar sin efecto el pronunciamiento emitido en el fallo, que en el presente caso no es otro que la medida privativa judicial de libertad que obra contra el imputado. Por tanto al decretar la Sala una nueva medida de coerción, no sólo incurre en contradicción, sino que por una parte, vulnera el principio rector de la inmediación, y por la otra, el derecho de resolución del recurso, toda vez que la Sala no resuelve la apelación, al punto que el recurrente desconoce si esta fue declarada con o sin lugar.

Los anteriores señalamientos se pueden extraer fácilmente de párrafo que se transcribe a continuación:


..Cursan en autos, tres actas donde se hizo constar las entrevistas realizadas a los ciudadanos Jonathan Hard Ramos Fandiño (en su carácter de víctima) Bazan de Ochoa María Luisa (testigo de la aprehensión) y Sanoja Blanco Pedro Manuel (testigo de la aprehensión), éstos últimos quienes exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado Daniel Oviedo Quiñones. De lo anteriormente trascrito, (sic) surgen fundados elementos de convicción que evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, la Unidad de trasporte colectivo, que se trasladaba por la avenida Universidad, Naguanagua, dos sujetos amenazaron al conductor de la unidad con un arma de fuego para que este trancara las puertas de dicha unidad, procediendo a pedirles el dinero a los pasajeros, despojándoles de éste (sic) y además al ciudadano Jonathan le despojaron un celular, para luego a la altura de la Urbanización la Campiña, bajarse y salir huyendo. Situación de la cual se percataron los funcionarios policiales, logrando la aprehensión de uno de ellos localizándole en su poder uno de los celulares despojados, procedimiento que fue observado por María Luisa Bazan de Ochoa y pedro (sic) Manuel sanoja Blanco, todo lo cual constituye el delito de Asalto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, que concatenada el acta con las entrevistas señaladas, hacen concluir que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL JOSE OVIEDO QUIÑONES. Y así se decide. DISPOSITIVA. En mérito de las consideraciones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LAQ CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia N° 9 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004. SEGUNDO: DECRETA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano DANIEL JOSE OVIEDO QUIÑONES, conforme lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Asalto de Vehículo de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, quién continuará detenido….” ,(sic).

Lo anterior evidencia claramente que la Sala, no ha debido decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por cuanto que ello conllevaba a invadir la esfera de acción del Juez de Control, quién la providenciará cuando estime que concurre sin excepción los requisitos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que en esa función, por imperativo del sistema acusatorio, el Juez con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÖN ES SOBERANO EN LA APRECIACION DE LOS HECHOS SOMETIDOS A SU ARBITRIO, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida privativa que le solicite el Ministerio Público si no están dados a su juicio los elementos indispensables que lo hagan procedente, ES PRECISAMENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE ESTA FUNCION QUE EL JUEZ ACTUA CON TOTAL DISCRECIONALIDAD Y CONFORME A SU JUSTO ARBITRIO, INDEPENDENCIA y AUTONOMIA.

En consecuencia, siendo un deber por razones de competencia para las Cortes de Apelaciones, limitarse a resolver únicamente los puntos de derecho de la decisión objeto de impugnación lo pertinente entonces en el presente caso, era anular el fallo por inmotivado, y no revocarlo, y menos aún decretar una medida de privación de libertad sin contar con la inmediatez que exige la apreciación de los hechos.
Quién aquí disiente no puede dejar de mencionar, que los fines del Estado y del proceso, conforme lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la realización de la Justicia, y es por ello que no concibe que tal concepto se haga nugatorio, máxime cuando se trata de resolver apelaciones interpuestas contra decisiones que por ser susceptibles de causar gravámenes irreparables, requieren de mayor ponderación al ser examinadas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
.
LOS JUECES


ILSE TAHIS TOSTA DE BARRIOS



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS HENRY JESUS CHIRINO BRACHO


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai



Asunto N° GP01-R-2004-000318