REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 23 de Febrero de 2005

ASUNTO: GP01-R-2005-000013

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LILIA RATTI y CARMEN OCHOA, en su carácter de Defensoras del ciudadano ANGEL SEGUNDO ALVAREZ PINEDA, en contra la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero del 2005, mediante la cual admitio la acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. La Jueza de Primera Instancia en Función de Control emplazó al Ministerio Público, quien no dio respuesta al mismo, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones a los fines legales, correspondiendo en distribución como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 18-02-2005, la Sala 2 admitió el Recurso de Apelación y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las defensoras del imputado ANGEL SEGUNDO ALVAREZ PINEDA, interpusieron el recurso bajo la siguiente fundamentación: Que el Juez incurrió en falta de motivación en la decisión dictada el 20 de Enero del 2005 con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar, donde admitió la Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, al no señalar con precisión al igual que el Ministerio Público las circunstancias de tal calificación.

En segundo lugar que la víctima y testigo presencial y reconocedora MAIRA MILITZA HINOJOZA PINTO manifestó en la audiencia preliminar que quería declarar, y el Juez, no se lo permitió por no portar la Cédula de Identidad, manifestando la ciudadana que haría su declaración por escrito y luego la presentaría en la Oficina de Alguacilazgo, no dejando el Juez constancia de este hecho.

En consecuencia solicitaron la nulidad absoluta de la decisión que impugnan y la realización de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto.

La Decisión recurrida es del tenor siguiente:

“…Oídas las exposiciones realizadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la(s) victima(s), el (los) imputado(s) y la Defensa, este TRIBUNAL pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Los hechos que dan lugar a la presente causa han sido narrados por la Representación Fiscal y constan en el presente auto. SEGUNDO: De los hechos imputados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del código Penal. TERCERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de (los) ciudadano(s): ANGEL SEGUNDO ALVAREZ PINEDA, identificado con la cédula de identidad No.V-7.126.801, por la comisión del (los) delito (s) de: HOMICIDIO CALIFICADO, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que han sido descritas y constan en el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, analizadas cada una, se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para la causa. QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el LA DEFENSA y que constan en el escrito de fecha 08-11-2004 y el escrito de fecha 08-12-2004, analizadas cada una, se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para la causa. ANGEL SEGUNDO ALVAREZ PINEDA, identificado con la cédula de identidad No.V-7.126.801. SEXTO: Oída la exposición de la victima, llama la atención de quien aquí decide el hecho que si el reconocimiento por parte de la victima resultó positivo, como es que ahora señala una características fisonómicas que en lo absoluto se asemejan a las características del acusado, es para considerar que existe una evidente contradicción en entre ambas posiciones. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, quien aquí decide considera que en virtud de la pena que pudiera imponerse en la presente causa esta excedería de diez (10) surge la presunción de peligro de fuga, existe fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del acusado de autos, considera con fundamento en el articulo 250 y 251 del Código Organico Procesal penal, que la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y así se decide... Este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ PINEDA, identificado con la cédula de identidad No.V-7.126.801, se emplaza a las Partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro del termino común de los cinco días siguientes. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los argumentos del recurso se circunscriben a que el Juez a-quo, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANGEL SEGUNDO ALVAREZ PINEDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, sin establecer las circunstancias por las cuales le da tal calificación, ni dio la motivación de los elementos de convicción.

El Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en esta fase del proceso:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En Ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1° En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2° Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

Artículo 331. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1° La identificación de la persona acusada;
2° Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3° Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para resolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Conforme los citados dispositivos procesales, finalizada la audiencia preliminar, el juez luego de oír los fundamentos de las peticiones de las partes, resolverá en forma motivada si admite o no la acusación presentada, y de ser admitida deberá dar estrictamente cumplimiento a lo señalado en el numeral 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito. En el presente caso, celebrada la audiencia preliminar el 17 de Enero de 2005, el Juez al resolver sobre la admisión de la acusación estableció:

“…TERCERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de (los) ciudadano(s): ANGEL SEGUNDO ALVAREZ PINEDA, identificado con la cédula de identidad No.V-7.126.801, por la comisión del (los) delito (s) de: HOMICIDIO CALIFICADO, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal…”

Se observa con claridad que la admisión, solo refiere el tipo penal y su agravación, sin dar razones que justifiquen la norma, fundamentalmente cuando en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, prevé varios supuestos fácticos que permiten calificar el Homicidio Intencional.

Al respecto es importante atender que dentro de los principios que orientan el proceso penal existe un principio general , que las normas de derecho procesal Constituyen reglas a las cuales las partes y el Juez deben subordinar su actividad y su inobservancia es censurable; máxima que concuerda con el contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal, que prevé respecto a las decisiones, la exigencia que estas deben ser fundadas so pena de nulidad, y por ende se obliga al Juzgador a motivar sus actos, salvo las de mera sustanciación. La mencionada disposición implica una obligación, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia, de realizar una operación lógica fundada en la certeza y el Juez debe observar los principios de la lógica y leyes del pensamiento, que gobierna la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son necesariamente verdaderos o falsos. Motivar es la expresión de un conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que consigna habitualmente en los considerando de su auto o sentencia, por tanto debe expresar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución dictada. Esta exigencia, es una garantía constitucional no sólo para las partes dentro del proceso, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la administración de Justicia, en virtud de que con la motivación el Juez muestra a los interesados y a la sociedad, que ha estudiado pormenorizadamente el asunto sometido a su consideración, que ha respetado el ámbito de los puntos controvertidos, que ha razonado lógicamente y apreciado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.

De la decisión anteriormente trascrita se observa que el Juzgado no estimó ni determinó en forma alguna si existen o no los presupuestos de hecho y de derecho de las exigencias de la acusación, conforme lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ni examinó los elementos en que se fundamentó la acusación, como para estimar que los hechos imputados por el Ministerio Público corresponde a la calificación jurídica atribuida, lo cual hace que la decisión impugnada este viciada de nulidad, al carecer de motivación y así debe ser declarada por esta Sala en base a lo previsto en el artículo 173 en concordancia con el artículo 190 del texto adjetivo penal, por lo cual debe verificarse nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el artículo 195 ejusdem y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DECISION

En consideración a todo lo anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LILIA RATTI y CARMEN OCHOA, en su carácter de Defensoras del ciudadano ANGEL SEGUNDO ALVAREZ PINEDA, contra la decisión de fecha 20-01-2005, dictada por el Juez N° 06 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE NULA la decisión dictada por carecer de motivación, de conformidad con lo previstos en el artículo 173 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que dicto el fallo anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Control N° 06, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS HENRY JESUS CHIRINO BRACHO


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



El Secretario

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se le dio salida constante de 32 folios útiles, con Oficio N° 70, al Tribunal en Funciones de Control N° 06, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario




Act. N° GP01-R-2005-000013
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial