REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 23 de Febrero de 2005
194° y 146°

Asunto: GP01-R-2005-000002
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

ASUNTO: APELACION DE AUTO

APELANTE: Abogada: DELIA PACHECHO ORTEGA, Fiscal Décima
Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.
ACUSADO: ANDRES DAVID PALMA BOZO.

DEFENSORA: Abogada: BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora
Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública
del Estado Carabobo.

Vista la Apelación interpuesta por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado ANDRES DAVID PALMA BOZO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, de conformidad al artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 09 de Febrero del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DELIA PACHECO ORTEGA, fundamentó el Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado ANDRE DAVID PALMA BOZO, sin que se evidencien en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos que sirvieron de base en fecha 16/07/2004 al Tribunal Quinto en Funciones de Control, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la Juez Séptima de Control consideró necesario mantener al término de la Audiencia Preliminar celebrada el 27/10/2004….observa esta Representación Fiscal que la Juez Sexta de Juicio…sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ANDRES DAVID PALMA BOZO…sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique la situación jurídica del acusado en el presente proceso, habida cuenta que los argumentos explanados en el escrito presentado en fecha 26/11/2004, por el propio acusado está referido a elementos no acreditados y que solo pueden ser verificados con el debate oral y público, pues se basa en la versión de los hechos que dieron origen a su aprehensión dada por el acusado, tal es el caso que según sus dichos no hubo testigos del procedimiento y que por tal razón es violatorio de la normativa legal…Fundamenta la Juzgadora la decisión recurrida, en el Principio Constitucional del Juzgamiento en Libertad, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es necesario destacar que los artículos 9 y 243 del mismo Código establecen igualmente la excepción a este principio, esto es, casos en los cuales la privación de libertad es necesaria como medida cautelar cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…señala la Juez Sexta de Juicio que la excepcionalidad de la privación de libertad obedece a la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código adjetivo penal y que en el presente caso tales elementos no son concurrentes, sin que explane en su decisión en que forma cada uno de los supuestos previstos en las referidas normas no están acreditados en el proceso que se le sigue al acusado, haciendo referencia solo a la pena que podría llegar a imponerse contenida en el numeral 2 y el Parágrafo primero del artículo 251 y al numeral 1 del artículo 252 ejusdem…Señala la juzgadora que en relación al Parágrafo Primero del mencionado artículo 251, que si bien es cierto se establece la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles cuya pena en su limite máximo sea igual o superior a diez años, no obstante se otorga el juzgador la facultad de apreciar circunstancias que permiten imponer al procesado una medida distinta a la privativa de libertad, estableciendo como circunstancia para desvirtuar tal presunción el domicilio del acusado y que no se encuentra sometido a otra medida de coerción personal….Afirma la Juez Sexta de Juicio que no existe el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación concluyó con la presentación de la acusación del Ministerio Público y que resulta imposible que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción que ya han sido obtenidos por las resultas de la investigación, por lo que no existe este supuesto…considera esta Representación Fiscal que no es procedente tal afirmación de la Jueza Sexta de Juicio, pues su razonamiento esta referido sólo a uno de los supuestos de la norma antes señalada, esto es, el numeral 1, sin analizar el contenido del numeral 2, que prevé el peligro de obstaculización cuando el acusado pudiera influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia….considera…que en el presente asunto, están delimitados los supuestos del Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado ANDRES DAVID PALMA BOZO. El del ordinal 2° y Parágrafo Primero, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tiene prevista la pena de PRISION DE (10) A VEINTE (20) AÑOS, aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala…”Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”; asimismo su artículo 271 expresa: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” y por cuanto contra el hecho punible objeto del presente proceso no procede ningún tipo de beneficio…En lo atinente al ordinal 3°, del referido artículo 251, la Magnitud del daño causado, viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, preceptuados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad…aunado a la circunstancia de que el acusado ANDRES DAVID PALMA BOZO, fue aprehendido en flagrancia, incautándosele la cantidad de veinte (20) envoltorios contentivos de COCAINA tipo CRACK, con un peso neto total de CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (5,200g.), EN UN SECTOR DE LA URBANIZACIÓN La Isabelica que le consta a la Asociación de Vecinos del mismo funge como Centro de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presupuestos o requisitos éstos concurrentes que se traducen en el famus boni iuris y en el periculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, que fueron valorados por los Jueces a quienes les correspondió el conocimiento del asunto en la fase de Investigación e Intermedia y que ahora en la fase de Juicio, la Jueza Sexta de Juicio…sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella, máxime afirmando que no existe peligro de obstaculización por el sólo hecho de haber concluido la fase de investigación…no consideró el contenido de la Sentencia N° 1485 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional…en la cual se estableció que para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, considerados de Lesa Humanidad, no procederá beneficio alguno que, como las Medidas Cautelares Sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…solicito…se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Privativa de libertad al acusado ANDRES DAVID PALMA BOZO…”.

La defensora del imputado, Abogada Blanca Zulina Jiménez Pinto, dio respuesta al recurso señalando lo siguiente:

…”…Fundamentó la Fiscalía su recurso de apelación conforme lo establece el Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como razones las siguientes…No evidenciarse en la causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos que sirvieron de base para decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 16-07-04 y declarado judicialmente mantener en la audiencia preliminar de fecha 27-10-04…asegura la Fiscalía, que la decisión recurrida, con los mismos elementos cursantes en el presente proceso sustituyó la Medida de privación Judicial de Libertad, “sin que se haya producido alguna circunstancias que modifique la situación jurídica del acusado”. Indicando que la solicitud de revisión de la Medida privativa solicitada por el acusado. En fecha 26/11/04, está referido a elementos que sólo pueden ser verificados en el juicio oral…considera la defensa que la decisión impugnada, establece base jurídica procesal, como desarrollo de garantías constitucionales, razonando en forma congruente, la procedencia de la resolución judicial, toda vez, rige su actuación jurisdiccional, en acatamiento a la premisa del juzgamiento en Libertad, principio rector del sistema acusatorio y a concebir la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, con criterio restrictivo (extrema y excepcional), explicando la decisión cuestionada, que extrema por que su dictamen se justifica, sólo ante la imposibilidad de aplicar medida distinta que garantice el objeto del proceso (243 COPP) y lo excepcional, viene dado, por los parámetros en los artículos 251 COPP (Peligro de Fuga) y 252 COPP (Peligro de Obstaculización), supuestos estos que deben apreciarse en forma conjunta. Explica dicha decisión en su motivación, que el peligro de fuga, establecido en el Parágrafo Primero del art. 251 del COPP, es una presunción, en los casos de delitos cuya pena en su limite máximo sea igual o superior a diez años, no obstante, tal presunción puede ser considerada, en modo alguno iue et de iure, como consecuencia de la facultad que otorga la parte infine de la referida norma 251 COPP: “A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”, por lo que dicha presunción de peligro de fuga está condicionada a que la Fiscalía presente elementos, que en forma objetiva, demuestre la intención del hoy acusado de sustraerse o evadirse a los resultados del proceso, lo que no se encuentra evidenciado, para el momento en que se solicita al Tribunal el examen…Estima la decisión judicial cuestionada, que las circunstancias a las que se refiere la parte infine del mencionado artículo 251, que permiten al juez ejercer la facultad conferida en dicha norma, son de libre apreciación, sin más sujeción que la exigencia a explicar razonadamente, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y precisamente, para el momento, en que fue legalmente revisada la medida Privativa, por la legitimación que confiere lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, toda vez que como lo estableció la Fiscalía, el decreto judicial de detención ocurrió en fecha 16-07-04 y para la fecha en que el Tribunal emite su pronunciamiento a la solicitud del acusado, había transcurrido, más de Cuatro meses y es el caso, que el citado dispositivo legal establece el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (de oficio) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (prudente arbitrio jurisdiccional), haciendo operativo la ciudadana Juez con su decisión, el principio de Autonomía e Independencia, establecido en el artículo 4 del COPP…Lo antes señalado y explanado en la decisión recurrida, está en correspondencia con la jurisprudencia señalada por la Fiscalía, en su primer supuesto distinguido a) e igualmente en cuanto al supuesto b)…circunstancia esta que constituye variación de uno de los supuestos que implica el peligro de fuga, como es el establecido en el ordinal 1 del artículo 251 del COPP, por lo que no es cierto que la decisión que decreta la sustitución de la medida privativa, se emitió, “sin que se haya producido alguna circunstancias que modifique la situación jurídica del acusado”...En cuanto a que los argumentos del acusado, en su escrito de solicitud de la revisión, de fecha 26-11-04, referido a elementos que sólo pueden ser verificados en el juicio oral. No fueron objeto de evaluación, ni análisis, en la decisión recurrida y por ende no conocidos por la ciudadana Juez, ya que la decisión impugnada obedece a la concreción de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que impone a los Organos de la administración de Justicia, dar oportuna respuesta a las solicitudes planteadas (art. 26 Cosntitucional), motivada con base legal y con una explicación razonada de las circunstancias apreciadas…Considera la Defensa, que la decisión justifica el carácter excepcional de interpretación restrictiva, preceptuado en el art. 9, así como la procedencia de la privativa de libertad, como medida cautelar, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso (art. 243), en los cuatro primeros párrafos en que se motiva la decisión, donde se explica, que la excepcionalidad que prevé estos principios, viene dada por la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 del COPP, apreciados en forma conjunta, lo cual efectivamente cumplió el Tribunal Sexto de Juicio en su decisión…es menester precisar que la decisión invocada por la recurrente en tal sentido, en modo alguno, es vinculante, a tenor de los dispuesto en el artículo 335 Constitucional, sino que se trata de consideraciones de normas procesales y el extracto destacado por la recurrente, no es contrario a lo decidido por el Tribunal de Juicio N° 06, ya que la medida menos gravosa decretada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del COPP, constituye y tiene como sentido, velar por la recta tramitación y alcance de la finalidad del proceso…en opinión de la Fiscalía, la decisión no explana en que forma cada uno de los supuestos previstos no están acreditados y que hace referencia sólo a la pena que podría llegar a imponerse (ord. 2 art. 251) y al Parágrafo Primero del artículo 251 y al numeral 1 del art. 252…Tal aseveración no es verdad, pues de una lectura objetiva del contenido integro de la decisión, se evidencia que el razonamiento que motiva el dictamen judicial, está referido a un análisis integral de ambas disposiciones normativas y evaluación de los elementos que configuran el peligro de fuga y peligro de obstaculización y una explicación del por qué no están presentes dichos elementos en el presente caso para el momento de examinar la Medida Privativa…afirma la defensa, que es la Fiscalía quien tuvo la obligación de acreditar el peligro de fuga, no es función del Organo Jurisdiccional, cuyo Tribunal de causa (Juicio 6) evaluó los supuestos del peligro de fuga y de acuerdo a su apreciación, para el momento de efectuar el examen de la Medida Privativa, consideró no acreditados esos parámetros que determinan el peligro de fuga, tal como fue razonado en decisión…Señala la Fiscalía, que no es procedente la afirmación del Tribunal, de la no existencia del peligro de obstaculización por haber concluido la investigación y que resulta imposible que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción que ya han sido obtenidos por las resultas de la investigación, ya que su razonamiento, está referido sólo a uno de los supuestos de la norma 252 COPP en su orinal 1, sin analizar el ordinal 2°, que prevé el peligro de obstaculización cuando el acusado pudiera influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia…la Fiscalía está en el deber de acreditar en que fundamenta la existencia de tal posibilidad por parte del acusado, más allá de su afirmación…al calificarla el legislador de grave, debe ser acreditada por el Ministerio Público, el peligro de obstaculización, con elementos objetivos, lo que en el caso que nos ocupa no está presente…:a Fiscalía no explica por qué y como considera que están delimitados los supuestos del peligro de fuga, no explana en su recurso cual es la acreditación de los supuestos que comprende la presunción del peligro de fuga, como si explicó el juez en su decisión las razones por la que según, su apreciación, no estaban acreditados los elementos concurrentes de dicha norma y con base jurídica estableció la procedencia de la sustitución de la medida privativa…Alude el Ministerio Público lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución, referido al tratamiento de los delitos de lesa humanidad y el tráfico de estupefacientes…lnsiste la Fiscalía, que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del Derecho a la vida y a la salud, consagrados en la Constitución, que se ven violentados por la actividades ilícitas por las que va a ser juzgado el acusado…Estas son consideraciones en abstracto y el Juez en jurisdicción penal, debe evaluar cada caso en concreto, sometido a su conocimiento y decidir conforme a derecho, pero en función del sujeto activo de delito y de su particular caso, no por otras razones distintas, que competen a políticas de Estado. El Derecho a la Vida y a la Salud, son bienes jurídicos tutelados por el Estado, pero no necesariamente a través de la aplicación de las medidas represivas del derecho Penal, sino a través de políticas sociales…Finalmente asegura el Ministerio Público, que la decisión recurrida pretende, anteponer los intereses particulares del acusado, respecto a los intereses colectivos y del legislador…Interpretación sui generis y particular de la Fiscalía, por las razones ya argumentadas por la Defensa…sin lugar a dudas, la decisión judicial recurrida está absolutamente ajustada a Derecho y solicito…declare sin Lugar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público y se mantenga vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Juicio N ° 06, es del tenor siguiente:

…”…Visto el escrito presentado por el ciudadano ANDRÉS DAVID PALMA BOZO acusado en la presente causa, en el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su contra, se observa que señala el acusado en su solicitud que los elementos de convicción que fueron estimados para decretar su detención han variado estimando como razón de su afirmación que en la audiencia de presentación de imputado no sólo rechazó la imputación del Ministerio Público sino que además alegó ser consumidor lo que no fue considerado en esa oportunidad; que de la acusación se desprenden vicios en el procedimiento por existir contradicciones en los dichos de uno de los testigos del mismo, que en su caso no existe peligro de fuga porque antes de su detención trabajaba, que consta en las actuaciones su domicilio que es el asiento de su familia y manifiesta su compromiso de afrontar el juicio para demostrar sus inocencia. Para decidir se observa: Es derecho reconocido constitucionalmente que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, y este derecho se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 2 que establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional; extrema porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso como lo establece el artículo 243 ejusdem; y excepcional porque obedece a la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ibídem, elementos estos que deben ser apreciados en forma conjunta y no separadamente unos de otros, es decir, deben coexistir todos los supuestos de los mencionados artículos. En el presente caso tales elementos no son concurrentes ya que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse como uno de los supuestos para la existencia del peligro de fuga, se observa que en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la presunción del peligro de fuga en los casos de delitos cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a diez años, no obstante, según lo establecido en el mismo artículo 251 en la parte infine del parágrafo primero se otorga al juzgador la facultad de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida distinta de la privativa de libertad; por lo que el peligro de fuga no es una presunción iure et de iure sino que debe estar suficientemente acreditado por circunstancias o elementos de carácter objetivo que lo demuestren fehacientemente y que evidencien la intención de sustraerse o evadir el proceso penal que se sigue. En efecto, el antes mencionado artículo 251 establece que “…a todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente… imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; esas circunstancias vienen dadas por la apreciación de los supuestos del peligro de fuga que, conforme a lo que se desprende de las actuaciones no se encuentran acreditados, ya que se observa que el acusado tiene un domicilio establecido en el que es posible su ubicación y citación para los actos procesales que fije el Tribunal lo que permite apreciar su asiento familiar y arraigo en el país, lo que además se puede deducir de un escrito presentado por la ciudadana Antonio Bozo de Palma quien es la madre del acusado y que permite estimar que efectivamente cuenta con una residencia habitual en la que reside con su grupo familiar. Tampoco consta que el acusado se encuentre sometido a otras medidas de coerción personal con lo que se evidenciaría otro de los supuestos del peligro de fuga como es el comportamiento del imputado durante otro proceso anterior como para acreditar su intención de evadir el proceso y permanecer oculto para obstaculizar su persecución penal; y menos existe el peligro de obstaculización de la investigación previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma ha concluido con la presentación de la acusación, lo que no significa acreditación de culpabilidad en su contra sino que la misma sólo es contentiva de los elementos de convicción que determinaron al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del acusado; luego, resulta imposible que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar esos elementos de convicción que ya han sido obtenidos por las resultas de la investigación y poner así en peligro la búsqueda de la verdad, por lo que no existe el supuesto de obstaculización de la investigación que prevé el artículo 252 ejusdem. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta juzgadora estima que no es el único elemento que debe considerarse para decretar o mantener una medida privativa de libertad, ya que de ser así no tendría razón de ser la facultad que otorga el legislador al juzgador para apreciar las circunstancias antes señaladas para imponer una medida menos gravosa y que de la misma manera asegure las resultas del proceso, que en este caso es la celebración del juicio oral y público etapa en la que se encuentra el presente proceso. Establecer que la pena que podría llegar a imponerse es obstáculo para el proceso en libertad sería tanto como establecer que ese sólo hecho desvirtúa el principio de presunción de inocencia el cual sólo puede ser desvirtuado por una sentencia que establezca la responsabilidad penal e imponga una sanción que hasta la fecha no se ha producido. Existen en el Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad que permiten el aseguramiento de la imputada a su proceso, lo cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria toda vez que también se encuentra establecido que el incumplimiento de tales medidas comportaría la revocatoria de las mismas, lo que no puede ser utilizado como premisa para no conceder el derecho a ser juzgado en libertad, sino que tal sanción debe ser materializada únicamente cuando el imputado ha incumplido las condiciones que le fueron establecidas para permanecer en libertad restringida durante su proceso, ya que la regla es permanecer en libertad sin ninguna restricción o limitación. En razón de los argumentos que anteceden, mediante el análisis y apreciación conjunta tanto de los elementos objetivos relacionados con el peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación que ha concluido, configuran las circunstancias que permite ponderar el artículo 251 en su parágrafo primero para la procedencia de las medidas de coerción menos gravosas que la privativa de libertad y permiten a esta Juez analizar sobre la necesidad de mantener o no la medida de privación de libertad, estimando en consecuencia que procede la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a los artículos 251 parte infine del parágrafo primero, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO ANDRÉS DAVID PALMA BOZO a tenor de los establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 259, 260 y 262 ejusdem, y le impone la obligación presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Carabobo sin autorización de este Tribunal y acudir a las citaciones para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberá prestar caución juratoria y obligarse al cumplimiento de las antes señaladas medidas, por lo que deberá concurrir a este Tribunal a imponerse de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación indicándole al Director del Internado Judicial Carabobo que deberá informar al acusado que debe comparecer ante este tribunal a imponerse de la presente decisión…”.

Esta Sala para decidir, observa:

Se desprende de la lectura que se realiza al escrito de impugnación a la contestación del mismo, así como a la decisión judicial cuestionada Ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada en el presente caso, es evidente que el principio de proporcionalidad en el cual fundó su decisión la Juzgadora a-quo, referido a la imposición de pena, no puede extenderse a las imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, máxime cuando se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, antes citada en el texto trascrito, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO Y DISTRIBUCION de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el acusado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

Por tanto, ante los razonamientos expuestos, se concluye por esta Sala que al quedar establecido que en el presente caso la jueza no observó el contenido del artículo 256 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal que exige verificar las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuesta y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo al acusado ANDRES DAVID PALMA BOZO, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora, una vez reciba el presente asunto. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRES DAVID PALMA BOZO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado de Control al mencionado acusado, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 6, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARTCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


HENRY JESUS CHIRINO BRACHO


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite el presente Asunto en (1) pieza, constante de (_____) folios útiles, y con Oficio N° 71 al Tribunal N° 6, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario



ASUNTO: GP01-R-2005-0000002
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial.