REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 17 de Febrero de 2005
194° y 145°

Asunto N ° GP01-R-2004-000330
Ponencia: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha dos (02) de Diciembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 1 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Ciudadano Antonio Alessandro Basciani Veliz, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe. Admitido el Recurso de Apelación, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…La decisión recurrida se fundamenta en el resultado del Informe Médico de fecha 18-11-2004 suscrito por el Dr. Ángel Villalobos perteneciente al Centro materno-Quirúrgico Cesar Zavala y en el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-146-4821, de fecha 01-12-2004, suscrito por el Experto Profesional IV, Dr. Oscar J. Rosendo Hernandez.
Es necesario precisar que en ninguno de los informes… se desprende que el imputado padece de alguna enfermedad grave o en fase terminal que haga procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad… en criterio de esta Representación Fiscal, no esta debidamente comprobado el estado de salud de acusado, pues se observa que el Reconocimiento Medico Forense N° 9700-146-4821, suscrito por el Dr. Oscar Rosendo en el cual se fundamento la Juzgadora para considerar la gravedad del acusado… fue realizado por el mencionado Medico Forense en base al Informe Medico realizado al ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI, en un centro clínico privado, por el Dr. Ángel Villalobos, pues en su informe hace constar el mismo cuadro clínico señalado por el médico privado… considera quien aquí suscribe que no esta debidamente certificado por un medico especialista en cardiología al servicio de el estado de salud del acusado, para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada, habida cuenta que el Dr. Ángel Villalobos perteneciente al Centro Materno-Quirúrgico Cesar Zavala” no es médico auxiliar de la administración de justicia, que son los calificados para dar un diagnostico en los procesos penales y siendo que el Informe Medico Forense se basa en este ultimo, no puede considerarse suficiente para establecer el estado de salud del acusado…debió ordenar que la evaluación cardiológico del acusado fuera realizado por un Medico especialista en esta área al servicio del Estado… los dos informes antes señalados, refieren que el acusado ANTONIO BASCIANI, requiere hospitalización, sin embargo la Medida decretada fue la detención en su propio domicilio que no es en esta ciudad y bajo custodia de su progenitora.…Fundamenta el Juez de Juicio N° 1 la decisión pronunciada en las disposiciones contenidas en los artículos 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 23, 26, 43, 46 y 49 ejusdem, a los fines de no violentar normas constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso, el derecho de ser Juzgado en Libertad así como el derecho a la salud, cuando de los antes señalado se desprende que en el presente proceso no esta acreditado que el imputado se encuentre padeciendo una enfermedad grave o en fase terminal que haga procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad… si bien es cierto que establecen como principio del proceso penal el juzgamiento de libertad, no es menos cierto que estas mismas normas establecen excepciones a la regla de la libertad , esto es, casos en los cuales la privación de libertad es necesaria como medida cautelar cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es precisamente en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Undécimo de Control Dr. ADHEMAR AGUIRRE en la oportunidad de la Audiencia Especial celebrada el 25-02-2004 decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad al acusado ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI y que la Jueza Primera de Control Dra. SONIA PINTO MAYORA en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 13-08-2004 consideró necesario mantener dicha medida…Fundamenta la Medida decretada la Jueza Primera de Juicio en la condición socioeconómica del acusado y que por tal razón no tiene facilidades para abandonar el país. A este Respecto observa esta Representación Fiscal que la juzgadora considera tal condición en base a lo referido por las abogadas defensoras, sin embargo es necesario destacar en primer lugar que la participación del imputado en la industria de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues por la cantidad de droga incautada, es decir, UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (1.995,000 g) DE COCAINA, en envoltorios tipo panelas, evidentemente que no estamos en presencia de un pequeño distribuidor sino de uno de los integrantes de estas organizaciones que operan bajo el contexto de crimen organizado y que obtienen grandes ganancias financieras producto de esta actividad, hace dudar a quien aquí suscribe de tal condición económica… la Juzgadora debió tomar en consideración no solo el estado de salud del acusado cuyo estado actual no es precisamente grave, sino el delito cometido por dicho ciudadano, esto es, TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y base a estas circunstancias aplicar el concepto de justicia, que comporta la obligación del Estado en dar a cada quien lo que le corresponde.
Finalmente la Juez de Juicio N° 1, Dra. NORMA RAMIREZ PADILLA, no consideró el contenido de la Sentencia N° 1485, de fecha 28 de Junio del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció que para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados de lesa humanidad, no procederá beneficio alguno que como las Medidas Cautelares Sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Igualmente, olvido la Jueza que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD…”


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa del acusado, en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, argumento lo siguiente:

“…Recurre esta defensa a solicitarle a la ciudadana juez de juicio, una medicatura forense, debido al estado de salud de nuestro representado… Es por lo que esta defensa solicitó lo establecido a tenor del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su estado de salud y no lo hizo por mero capricho, lo hace invocando principios garantes como los establecidos en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho de la salud, normas de carácter constitucional, pactos internacionales, amparadas bajo los artículos 23,26,43,46 y 49 de la misma Carta Magna, además balo lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal...”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del día dos (02) de Diciembre de 2004, es del tenor siguiente:

“Visto el escrito suscrito por las Abogadas Beatriz Chirinos y Yamilet Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.784 y 74.073, respectivamente, con domicilio procesal en Edificio El Gran Palacio, Piso 1, Oficina 5, ubicado en la Avenida Aranzazu cruce con calle Silva, Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensoras del acusado ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, titular de la cédula de identidad No. 11.752.405, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita una medida menos gravosa para el imputado de autos, en razón del grave estado de salud en que se encuentra.
Este Tribunal para decidir observa…En fecha 29 de noviembre del corriente año las abogados Beatriz Chirinos y Yamilet Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.784 y 74.073 en su condición de defensoras del acusado ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, solicitan al Tribunal que después de presentada la Medicatura forense y habiéndose trasladados en diversas oportunidades al antes mencionado ciudadano al hospital Dr. Enrique Tejera fue imposible que le practicaran el examen y evaluación por especialista en dicho hospital, por cuanto no había posibilidad de ingreso ni camas disponibles, es por lo que fue atendido en la clínica que está en frente del hospital Dr. Enrique Tejera de nombre Centro Médico Quirúrgico César Zavala, por el Dr. Ángel Villalobos, especialista en cardiología y medicina interna, haciendo un gran sacrificio económico, pues carecen de recursos económicos y tomando en cuenta todas las consideraciones anteriores es por lo que solicitan conforme lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como invocan lo contenido en los artículos 23, 26, 43, 46, y 49 de la referida Constitución…El Dr. Ángel Villalobos, cardiólogo, en fecha 18 de noviembre del 2.004 emite informe médico luego de examinar al paciente ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ indicando que el mismo presenta cifras tensionales elevadas 150-95, cefalea, visión borrosa, vértigo, emiparecia en miembro superior e inferior derecho. Exámenes complementarios se evidencia deslipidemia mixta con alteraciones electrocardiográficas del segmento ST-T en cara lateral. Amerita hospitalización para compensación de su cuadro cerebro vascular neurológico y cardiovascular. Ameritando supervisión médica, administración de tratamiento médico parental. Realización de estudios cardíacos complementarios, tales como ecocardiograma, holter de arritmia y de presión arterial. Paciente con cardiopatía hipertensiva de alto riesgo accidente cerebro vascular isquémico. Requiere hospitalización urgente para compensación de su estado hemodinámico… Al folio 182 de la presente actuación se observa Informe Medico Forense, de fecha 03-11-2004, suscrito por el Dr. Oscar Rosendo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI, donde en sus conclusiones señala:
“...El paciente en el momento del examen físico presentó cuadro clínico compatible con accidente cerebro vascular a descartar, hipertensión arterial Grado I, que compromete su estado de salud, su estado neurológico y cardiovascular...se sugiere mantener al paciente en un sitio idóneo para la administración de tratamiento medico donde cumpla régimen dietético acorde a su cuadro clínico, bajo atención medica y apoyo familiar...”… El Tribunal observa que en fecha Primero (01) de Diciembre del 2004 el Dr. Oscar Rosendo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de médico Forense, remite a este Tribunal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, titular de la cédula de identidad No. 11.752.405, se lee textualmente en sus conclusiones…“... Paciente con cardiopatía hipertensiva de alto riesgo de accidente cerebro vascular Izquémico. Requiere hospitalización urgente para su compensación de su estado. Hemodinámico en centro donde se realicen estos exámenes especiales …”… Por su condición socioeconómica no tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, tal como lo refieren en su escrito las abogadas del acusado, todo lo cual consta en las actuaciones…Los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, presunción de inocencia, y el principio que ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, aunado al hecho que el imputado está revestido de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre su participación en el hecho, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad. No obstante, esta Juzgadora considera que en el presente caso el imputado es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitarias y por el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando el imputado en las condiciones que refiere el médico forense se le hace imposible apartarse del proceso…Este Tribunal como garante, a los fines de no violentar normas Constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a ser Juzgado en libertad y en un tiempo breve, así como también el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 26, 43, 46, y 49 de la referida Constitución, constituyéndose en derechos fundamentales garantizando así el derecho a la vida, considera pertinente acordar al imputado ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el entendido cierto que no existe posibilidad que el referido acusado se sustraiga del proceso que se ventila por ante este tribunal, y tomando en consideración la falta de disponibilidad de cama en el referido centro hospitalario Dr. Enrique Tejera, así como la imposibilidad económica de mantenerlo en una clínica y siendo que pudiera ser atendido de manera ambulatoria en su casa de habitación, con el compromiso por parte de su progenitora de llevarlo al hospital de manera ambulatoria para que sea atendido de la enfermedad que padece… este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio…declara PROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar a favor del imputado ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ…”

De lo observado por la Sala para decidir.

La recurrente impugna el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ a quién se le imputó la presunta comisión del delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las siguientes razones: Que la Jueza A-quo ha debido considerar que la enfermedad que padece el imputado no es grave ni esta en fase terminal y por tanto no es aplicable una medida humanitaria; que no le ordenó al imputado la realización de la evaluación cardiológico por un medico especialista en esa área al servicio del Estado. Que los informes en que se basó la jueza para otorgar la medida, establecía que el acusado requiere hospitalización y sin embargo la medida decretada fue la detención en su propio domicilio y bajo custodia de su progenitora, igualmente que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad que hace improcedente este tipo de medida; por lo que solicita le sea revocada la cautelar impuesta y se imponga medida privativa judicial de libertad.

Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa del imputado de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos consideró la experticia del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Antonio Alessandro Basciani Veliz por el medico forense Dr. Oscar Rosendo, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual estableció: “… paciente con cardiopatía hipertensiva de alto riesgo de accidente cerebro-vascular histemico. Requiere hospitalización urgente para compensación de su estado…” .

En cuanto a este aspecto o circunstancia base de la decisión impugnada, la legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En el presente caso, como lo señala la recurrente, si bien al imputado se le practicó reconocimiento médico que arroja como diagnóstico: “cardiopatía hipertensiva de alto riesgo de accidente cerebro vascular iztemico, requiriendo para ello hospitalización urgente, para lograr la compensación del estado de salud del paciente. El juez en garantía al derecho a la salud debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que la asistencia médica requerida y recomendada por el medico forense se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por razón humanitaria procede. En observancia con el dispositivo antes citado, hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.

Dada la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado el mismo, dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no, de la medida sustitutiva solicitada.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, al citar los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y en consecuencia se REVOCA la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada en la oportunidad correspondiente, al imputado ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, razón por la cual se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. La presente decisión deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgado A-quo, una vez recibido el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud, por cuanto del escrito presentado por la ciudadana HILDA MARIA de BASCIANI Veliz, acompañado del informe médico suscrito por el Dr. FRANCO ROLI, se evidencia que el acusado ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, presenta Hipertensión Arterial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, ESTA SALA No 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por La Abogada Delia Pacheco Ortega, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y y 145º de la Federación.
JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS HENRY JESUS CHIRINO BRACHO


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS El Secretario

Abg. Luis Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° 64, al Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal. El Secretario

Asunto GP01-R-2004-000330
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.