REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2005-000001

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.

ASUNTO: APELACION AUTO.

APELANTE: Abogados: GERMAN MORILLO y LUIS ROSAS

IMPUTADA: GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA.

Vista la apelación interpuesta por los Abogados German Morillo y Luis Rosas, en su carácter de Defensores de la Imputada GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, contra la decisión de fecha 30/12/2004, dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto: GP01-S-2004-013543, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a la referida Imputada.-

Para decidir ésta Sala observa:

Los recurrentes presentan el escrito de Apelación ante esta Corte de Apelaciones, por conducto del Tribunal de Control arriba señalado en fecha Cinco (05) de Enero de 2005, según consta del folio Uno (01) al Cinco (05) de las actuaciones; ésta Sala observa que el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días”.

Ahora bien, se desprende de los autos que la decisión recurrida es con motivo de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la Imputada GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; en Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 30 de Diciembre de 2004; pero es el caso, que desde la citada Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada con la presencia de las partes, entre ellas la defensa, oportunidad legal en la cual la Jueza toma la decisión; quedaron notificados entonces los recurrentes de la misma, por lo que la Defensa de la Imputada GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, tenía cinco (5) días continuos para ejercer recurso de Apelación, los cuales precluyeron en fecha 04 de enero de 2005, pero no es, sino hasta el 05 de enero de 2005, cuando interponen dicho recurso, evidenciándose de esta manera, que el mismo fue ejercido fuera del lapso establecido por la Ley, por lo que dicha Apelación debe declararse INADMISIBLE, por Extemporánea. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados German Morillo y Luis Rosas, por cuanto no fue interpuesto en el lapso establecido por el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de cinco (5) días continuos, por cuanto el lapso para la apelación de la decisión dictada conforme al momento procesal debe computarse según lo previsto en el Artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “b” del artículo 437 ejusdem.-

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-

Dada, firmada y sellada en la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


HENRY JESUS CHIRINO BRACHO



El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se remite el presente Asunto en Una (1) Pieza, constante (35) folios útiles, al Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con Oficio N° 62.-
El Secretario
ASUNTO: GP01-R-2005-000001.
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial