REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-D-2002-280 (3C-1506-02)
Valencia, 23 de Febrero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de Responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada: GV01-D-2002-280 (3C-1506-02), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y de quien se desconocen otros datos de identificación; en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de informe enviado al Ministerio publico por la Directora del Centro de Internamiento Dr. Pastor Oropeza al Ministerio Publico, en fecha 11 de Diciembre de 2001, mediante el cual participa que en fecha 8 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, el adolescente imputado, quien se encontraba interno cumpliendo una sancion en tal establecimiento, “abrió un boquete en la pared, evadiéndose por la paste posterior” de tal centro. (folios 6 al 11, ambos inclusive). Tal hecho no fue debidamente calificado por la representación fiscal en el escrito de solicitud; sin embargo, este despacho lo considera como constitutivo del delito de FUGA CON VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, tipificado en el artículo 260 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (8-12-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficios. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eylin ruiz.