REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 23 de Febrero de 2005
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
CAUSA Nº: GP01-D-2005-75.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 Del Código penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 5 de Abril de 2004, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 PM), en las inmediaciones de la casa signada numero 71-21, ubicada en la calle “Luis Hurtado” cruce con “Rosario”, Sector “Bello Monte”, Valencia, Estado Carabobo, oportunidad en la que la ciudadana MARILIN TIBISAY AQUINO, fue presuntamente agredida físicamente por algunas personas que integraban un grupo que allí se encontraba, y del cual formaba parte el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando dicha ciudadana con lesiones que ameritaron veinte (20) días de curación; indicando al efecto la referida Fiscal que la victima declaro:
“…(Omisis) que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no fue el que la lesiono, él solo la insulto, indicó de manera fehaciente que la persona que la lesiono se llama WLADIMIR ROJAS, quien es adulto, tiene 28 años, el hecho… En consecuencia el hecho objeto del proceso no fue realizado por al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende no puede atribuírsele a esta persona…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de que la Fiscal manifestó haber informado a la victima sobre la solicitud que aquí se decide; al efecto, se observa que la presente causa se inicio en virtud de denuncia interpuesta por la victima, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, en la que manifestó:
“Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a la ciudadanos (Sic.) WLADIMIR ROJAS, (IDENTIDAD OMITIDA), Y LEIDI BOLIVAR, (Sic.)HELENA QUINTERO Y ANDREINA, quienes me golpearon en varias partes del cuerpo sin motivo justificado…”;
Indicando que tales hechos ocurrieron el día 05-04-04, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en las inmediaciones de su vivienda, ubicada en el Barrio Bello Monte III (Actas folios 12 y 13); posteriormente dicha victima fue objeto de un examen medico forense, cuyos resultados arrojaron que había sufrido lesiones que ameritaron 20 días de curación (Folio 15). Sin embargo, en fecha 5 de Enero de 2005, la mencionada victima compareció ante la sede de la Fiscalía Especializada en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Carabobo, y según acta inserta al folio 16, expuso:
“Estoy de acuerdo con que en esta fiscalía se solicite ante el tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que este muchacho no fue el que me lesiono a mi, él solo me insulto, la persona que me lesiono se llama Wladimir Rojas, quien es adulto…”
Lo señalado por la victima permite afirmar que presuntamente ésta fue objeto de una agresión física por parte de una o varias personas, pero en tal agresión no participo el adolescente; por lo que mal podría atribuírsele al mismo algún tipo de autoría o participación en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, investigado por la fiscalía.
De este modo, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado; por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Eylin Ruiz.