REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 22 de Febrero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de Responsabilidad del Adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, en virtud de la revisión periódica que se efectúa de las causas que cursan por ante este tribunal; mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GV01-S-2001-205 (3C-0992-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la detención flagrante del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 8 de Junio de de 2001, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM), en momentos en que presuntamente se encontraba, en una “caseta” telefónica ubicada en las adyacencias de la “cancha deportiva” del Sector 3, vereda 5 de la urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo; en compañía de otras Siete personas, quienes resultaron ser mayores de edad, efectuando llamadas en forma ilegal desde un cable correspondiente a una “Línea” propiedad de la empresa CANTV, utilizando a tales fines la conexión no autorizada de un aparato telefónico. (Acta folio 7). Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible que este despacho califica como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454.8 del Código Penal, (8-06-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y CATORCE (149 DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Eylin Ruiz..