REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES


CAUSA N° GV01-S-2003-223.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG.: AMBAR GUDIÑO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABG. REYNALDO GOMEZ (PUBLICO).
En fecha 21 de Febrero de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por el defensor Publico, Abg. Reynaldo Gomez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 415 del Código penal y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió el día 14 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), específicamente en la Avenida las ferias de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en las inmediaciones del denominado “puente de Santa Rosa”, oportunidad en la que el ciudadano EDWARD CRISTIAN JAIME PINTO, se desplazaba a bordo de un vehículo de su propiedad, marca Ford, Modelo Sierra, de color Amarillo, placas OAS-289, con el cual ejerce la profesión de taxista, siendo abordado por un ciudadano que a la postre resulto ser mayor de edad, quien le solicito le prestara sus servicios, montándose en el vehículo, en compañía del adolescente acusado; posteriormente, cuando el vehículo se desplazaba a la altura del Centro Comercial “Los Caobos”, el adolescente acusado “agarro por el cuello” a la victima y “lo paso a la fuerza” para el asiento de atrás”, mientras que el vehículo empezó a ser conducido por el adulto; seguidamente el acusado golpeo en la cabeza a la victima con un arma de fuego que portaba; amenazándolo con matarlo; Minutos después un tercer ciudadano, igualmente mayor de edad, abordo el vehículo, y todo el grupo se traslado hasta un sector solitario cerca de un “tanque de Agua”, ubicado en un “cerro” cerca del Barrio “La Pedrera” de la población de “tocuyito”, Estado Carabobo; en donde procedieron a “abandonar” a la victima, “amarrada y amordazada”, diciéndole “que iban a volver en un lapso de 2 horas y que si no lo encontraban, le iban a matar a toda su familia ya que ellos sabían donde él vivía”. El ciudadano victima logro “soltarse” y pudo posteriormente ubicar una patrulla de la policía del Estado Carabobo y en momentos en que se trasladaba a bordo de la misma, con los funcionarios policiales, logro avistar su vehículo que se encontraba estacionado en la Avenida principal, “cerca de la entrada del bote de basura de la Guasima”, logrando los funcionarios capturar al adolescente y los dos adultos que le acompañaban, quienes fueron señalados por dicha victima, como las personas autoras del hecho.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Admito los hechos. Yo si hice la broma y le quite el vehículo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le hiciera al acusado la rebaja de la sanción a que se refiere el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el hecho admitido constituye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el acusado y los coparticipes adultos, despojaron violentamente a la victima de un vehículo automotor de su propiedad, por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo un arma de fuego, habiendo participado tres personas como autores del hecho; y mediante un ataque a la libertad individual de tal victima LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código penal, pues el adolescente acusado golpeo a la victima en la cabeza causándole lesión traumática, que según informe medico, inserto al folio 45, presentado por la fiscalía, amerito “diez días de curación”; y, PRIVACIÓN ABITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, en virtud de que la victima fue mantenida privada de su libertad durante aproximadamente dos (2) horas, y según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en estos casos “se estimara siempre la existencia de un concurso real de delitos”.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera las medidas de: 1) SEMI-LIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES; 2)REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; y, 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES; modificando de este modo la pretensión sancionatoria expuesta en el respectivo escrito acusatorio; alegando como fundamento del referido cambio, el haber tenido conocimiento de la disposición del acusado a admitir los hechos.
Por su parte la defensa estuvo de acuerdo con el tipo de sanción pedida por la fiscalía, pero solicito se le efectuara la rebaja señalada por el antes mencionado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado resulto ser pluriofensivo, afectando no solo el derecho de propiedad de la víctima, sino además, su integridad física y su libertad individual; sin embargo, en lo que respecta al derecho de propiedad el daño resulto menor pues el objeto material del robo (Vehículo) fue recuperado, al poco tiempo de cometido el hecho. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que disponga el tribunal; y 5) El adolescente dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido.
Por otro lado, el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: 1) SEMI-LIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de CUATRO (4) MESES; sucesivamente, 2) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES; y, simultáneamente con las dos anteriores, 3) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN AÑO (1); consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código penal; y, PRIVACIÓN ABITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDWAR CRISTIAN JAIME PINTO; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir las medidas de: 1) SEMI-LIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de CUATRO (4) MESES; sucesivamente, 2) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES. La naturaleza de tales servicios deberá ser establecida por el Tribunal de Ejecución; y, simultáneamente con las dos anteriores, 3) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN AÑO (1); consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución. Publíquese. Se revoca la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar que conforme al artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le fue impuesta al acusado, en audiencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, por haberse cumplido la finalidad para la cual fue dictada; y en atención a que la sentencia dictada aun no se encuentra definitivamente firme, y por lo tanto no es susceptible de ejecución; tomando en cuanto que el Ministerio Publico no solicito fundadamente ninguna otra medida cautelar de aseguramiento procesal que implicara mantener al acusado preventivamente detenido, se acuerda su libertad; imponiéndosele las medidas a que se refieren los literales c y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, Presentación cada ocho días ante el tribunal y fianza de dos (2) personas, con residencia y ocupación laboral estables, acreditadas debidamente ante el tribunal, quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa para el caso de incumplimiento o contumacia del adolescente, la cantidad de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) cada una. Hasta que sea satisfecha la fianza el adolescente permanecerá en el Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell”. Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la sentencia, de ser el caso. Librese oficio. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintidós días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (22-02-2005) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.