REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES


CAUSA N° GV01-S-2003-223.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG.: FIDIAS MOLINA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR: ABG. INGRID DEVERA (PUBLICO).
En fecha 16 de Febrero de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por la defensora Publica, Abg. Ingrid Devera, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado, (IDENTIDAD OMITIDA) ocurrió el día 3 de Octubre de 2003, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 AM), específicamente en la Calle Principal del Sector Verdum del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; oportunidad en la que los funcionarios integrantes de una comisión de la policía del Estado Carabobo, avistaron a un ciudadano vestido con “franelilla blanca y shorts de color negro, el cual al percatarse la presencia policial tomo una actitud nerviosa y rápidamente se acerco a un árbol de mamon, cerca del estadium”, “saco algo de su camisa por la parte del abdomen y lo arrojo hacia el monte”, razón por la que los funcionarios policiales revisaron el lugar, logrando encontrar “un frasco de vidrio con tapa roscada (Sic.) plástica de color azul”, contentivo de dos envoltorios de material sintético de color verde y naranja, los cuales a su vez contenían, uno de ellos, treinta y cinco (35) bolsitas con “piedritas blancas adentro”; y, el otro, “veintidós (22) bolsitas con monte picado de olor fuerte”. Tales sustancias, al ser examinadas por experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultaron ser “COCAINA Tipo Crack” con un peso de tres gramos con ciento cincuenta miligramos (3,050 g), y, “Marihuana”, con un peso de dieciocho gramos con seiscientos miligramos (18,600 g), respectivamente.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Si es cierto lo que dice el fiscal, admito los hechos y quiero que se me sancione de inmediato”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le hiciera al acusado la rebaja de la sanción a que se refiere el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal no acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso; del hecho admitido no puede inferirse en modo alguno que el adolescente estuviere realizando actos de comercio o trafico con las sustancia incautadas; amen de que en lo que respecta a la cocaína, la porción incautada escasamente excede en poco mas de un gramo la dosis mínima reconocida por el legislador para considerarla como destinada al consumo; mientras que en el caso de la Marihuana, esta ni siquiera excede tal dosis; por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad, así como al principio culpabilistico; este Juzgador considera que la calificación correcta que debe darse a los hechos es POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES; modificando de este modo la pretensión sancionatoria expuesta en el respectivo escrito acusatorio; alegando como fundamento del referido cambio la manifestación del acusado de querer admitir los hechos..
Por su parte la defensa estuvo de acuerdo con el tipo de sanción pedida por la fiscalía, pero solicito se le efectuara la rebaja señalada por el antes mencionado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado puso en peligro el bien jurídico de la salud colectiva; sin embargo no quedo demostrado que efectivamente se hubiera producido un daño efectivo y concreto sobre dicho bien. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que disponga el tribunal. 5) Desde la fecha de la comisión del hecho admitido por el acusado, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, sin que exista ningún tipo de constancia que indique que este justiciable ha incurrido en nuevos hechos de esta naturaleza o en otros que puedan considerarse delictivos; y 6) El adolescente dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido.

Por otro lado, el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: 1) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y, 2) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 625, ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir las medidas de 1) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y, 2) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 625, ejusdem. Publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución de inmediato, en virtud de que las partes expresamente manifestaron su renuncia al ejercicio de los recursos de ley. Se revocan las medidas cautelares impuestas al acusado, conforme a los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 4 de Octubre de 2003, según acta inserta a los folios 9 al 14, ambos inclusive, del respectivo expediente. Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Librese oficio. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintiún días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (21-02-2005) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.