REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES


CAUSA N° GP01-D-2005-45.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG.: FIDIAS MOLINA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR: ABG. LUIS PARRA.
En fecha 16 de Febrero de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por el defensor privado, Abg. Luis Parra, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el artículo 259, Primer Aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió el día 16 DE Enero de 2005, aproximadamente a las siete horas de la noche (7:00 PM), cuando el niño victima, (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en una vivienda, propiedad de un tío suyo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en (DIRECCION OMITIDA). El tío de la victima, antes mencionado, se encuentra casado con una ciudadana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien a su vez, es tía del acusado; razón por la que este ultimo se encontraba igualmente en dicha vivienda. El adolescente acusado, abusando de la confianza que se le brindaba en dicho hogar, así como de la confianza que le tenia el niño victima, condujo a éste ultimo hasta el baño de la vivienda, entro conjuntamente con el niño victima, y una vez allí procedió a abusar sexualmente del mencionado niño, “introduciéndole el pene en el ano”; ocasionándole, según diagnosticaron los expertos médicos, “Mucosa ano rectal congestiva edematizada, con desgarro sangrante ubicado en la hora 6 de la esfera anal, esfínter anal hipotónico”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Estoy arrepentido de todo lo que paso, admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción de Libertad Asistida.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el adolescente realizo actos típicos, en los términos a que se refiere el artículo 259, Primer Aparte, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En efecto, dicha disposición Penal sanciona cualquier acto que constituya abuso sexual en perjuicio de un niño, y en su primer aparte, hace expresa referencia a aquellos que impliquen “penetración genital, anal u oral”.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, alegando como fundamento de su pretensión “el daño causado”. Posteriormente, una vez admitidos los hechos por el acusado, solicito que dicha sanción fuera rebajada en apenas seis meses, y se le impusiera entonces la medida de privación de Libertad por el lapso de dos (2) años.
Los padres del niño victima, presentes en la audiencia manifestaron estar de acuerdo con la sanción solicitada por la Fiscalía.
Por su parte la defensa solicito que se le impusiera al acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, pidiendo se tomara en cuenta, que el acusado apenas “tiene 13 años de edad”, “es el mejor estudiante en el Instituto (OMITIDO), “se encuentra gozando de una beca”, para finalmente, señalar el defensor, que el adolescente se encontraba “arrepentido” del acto cometido por él.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado afecto en forma grave bienes jurídicos del niño victima, tales como su libertad sexual e integridad física. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra en las primera etapa de la adolescencia, razón por la que su discernimiento y su capacidad de autocontrol están en proceso de formación; lo cual evidentemente incide en su comportamiento y comprensión en el área de la sexualidad; no obstante, esto no deja de hacerlo apto para discernir adecuadamente sobre lo licito o ilícito de tal comportamiento sexual, ni afecta su capacidad para cumplir las sanciones que determine el tribunal; 5) En virtud de la edad del adolescente la sanción a imponer, en el caso de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía, no puede ser menor de Seis (6) meses, ni mayor de dos (2) años.; 6) El acusado consigno constancia de estudio; y 7) El adolescente dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido
De este modo, demostrado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo; el tribunal aprecia que la naturaleza del acto cometido y el grave daño causado a la victima hacen necesario que al acusado le sea impuesta la sanción de privación de Libertad, pedida por la fiscalia; obviamente favoreciendo que durante el cumplimiento de esta medida pueda continuar cursando, en el seno de la institución respectiva, estudios de educación básica y diversificada, si fuere el caso; consecutivamente la medida de SEMI-LIBERTAD, a los fines de favorecer el proceso de inserción social del adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, que tiendan a hacer desparecer las circunstancias o motivaciones que le llevaron a cometer el hecho delictivo.
Por otro lado, el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, especialmente en atención a la naturaleza del delito, al daño grave causado, al arrepentimiento mostrado durante la audiencia y en atención a que manifestó encontrarse estudiando, imponer al acusado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; sucesivamente, después de la primera, SEMILIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de CUATRO (4) MESES; y, simultáneamente con las dos anteriores, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; 7) abstenerse de comunicarse con la victima, por si mismo, o a través de interpuesta persona; y, 8) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el artículo 259, Primer Aparte,de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); y en consecuencia, le CONDENA a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; sucesivamente, después de la primera, SEMILIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de CUATRO (4) MESES; y, simultáneamente con las dos anteriores, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; 7) abstenerse de comunicarse con la victima, por si mismo, o a través de interpuesta persona; y, 8) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución. Publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal, una vez quede firme. Se niega la solicitud de prisión para asegurar la comparecencia a juicio, que efectuara el Ministerio Publico, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que al haber el acusado admitido los hechos, obviamente no se celebrara audiencia de juicio alguna, y por supuesto tal solicitud carece de fundamento; por lo que no habiendo sido solicitada por la fiscalía la imposición de ningún otro tipo de medida de aseguramiento en contra del acusado; en atención a que la sentencia no se encuentra aun definitivamente firme, y por ende no es susceptible de ejecución; considerando igualmente que tanto la fiscalia, como la defensa, manifestaron su disposición a no renunciar al ejercicio de los recursos correspondientes contra esta sentencia; y apreciando que el acusado ha cumplido a cabalidad con las medidas cautelares que conforme a los literales b, c, d, e, f y g del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le fueron impuestas al acusado, se acuerda mantener dichas medidas hasta tanto la sentencia correspondiente quede definitivamente firme. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintiún días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (21-02-2005) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.