REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 22 de Septiembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2005-96, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por el fiscal y del acta de aprehensión se infiere que tales adolescentes fueron detenidos en fecha 18/02/2005, aproximadamente a las 3:00 p.m., por funcionarios de la Policía del Municipio San Joaquín de este Estado, específicamente en la calle Negro Primero del sector “Los Ojitos” de la población de San Joaquín, y al momento de su detención le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un arma de fuego de fabricación casera contentiva en su interior de un proyectil calibre 22, quien para ese momento se desplazaba a bordo de una bicicleta de color blanca, conjuntamente con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como PORTE ILICITO DE CARTUCHO correspondiente a ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 278 del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del hecho; el Tribunal, con fundamento en el Art. 582, literal “c” de la LOPNA acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar siguiente: Presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días. En lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal observa que al momento de su detención no se le incautó ningún objeto de prohibido porte, por lo que atendiendo al pedimento fiscal se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Librese oficio. Cúmplase.
El Juez de Control;

Abg. Pedro Moreno
La Secretaria
Abg. Yamile Martínez