REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Valencia, 18 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-S-2005-000264
Visto el escrito presentado por la Abog. MAGALYS TERESA GARCIA BANDEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, el cual riela al folio 29, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa Nº GP01-S-205-265, en virtud de averiguación sumaria signada E-755.197, realizada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; seguida a los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA NOGUERA; alegando la representante del Ministerio Publico, como fundamento de su pretensión “la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad”; este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: La investigación en cuestión se inicio en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana DULCE MARIA NOGUERA, quien manifestó que en fecha 30 de Octubre de 1996, en horas de la noche, en momentos en que se desplazaba caminando por “el centro” de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pudo notar que era seguida por tres personas, dos adolescentes y un “niñito”; el cual se le acerco y le amenazo con un cuchillo, despojándola de un reloj de su propiedad. Posteriormente, indicó la denunciante, “paso la policía” y “lograron capturar al muchacho y la muchacha pero el niño se les escapo”. (Acta de denuncia inserta al folio 1). SEGUNDO: Se observa que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Octubre de 1996, durante la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, que establecía que los “menores” en conflicto con la Ley Penal, eran considerados“ en situación irregular”, imputables e irresponsables penalmente, y en caso de comprobarse que hubieren participado en la comisión de un hecho punible, eran sometidos a medidas reeducativas en régimen abierto o cerrado, a criterio del Juez, quien gozaba de amplias facultades discrecionales, sin atender a criterios socio-jurídicos, como la entidad del delito, la magnitud del daño causado, el grado de participación; pues, en estas circunstancias el Juez solo apreciaba los denominados “estudios de personalidad del menor”, establecidos en el artículo 103 de la Ley vigente para entonces, toda vez que se trataba únicamente el aspecto “correccional”.
Ese criterio, cambio, al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creadora del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que claramente establece la responsabilidad en materia penal del adolescente y la consecuente sanción, en caso de comprobarse en el proceso su participación en un hecho punible (artículo 528 de la Ley). TERCERO: Establece el artículo 24 de la Constitución Patria el principio de irretroactividad de la Ley, en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena.......” “.........Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En el caso que nos ocupa, tenemos dos leyes antagónicas que regulan en forma diferente el proceso de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; ahora bien, para aquellos casos de procesos en curso por hechos que ocurrieron bajo la vigencia de la Ley derogada, según la norma constitucional citada y el artículo 680 de la Ley vigente, deberían regirse por ésta, solo si esta si fuere la más favorable; pues de lo contrario debe seguirse aplicando la ley anterior, cumpliendo así la disposición constitucional mencionada.
Analizando las actuaciones, nos encontramos ante elementos de convicción que permiten sospechar fundadamente la comisión de un hecho que encuadra dentro de los supuestos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Penal; apreciándose además que igualmente existen elementos como para sospechar fundadamente que los entonces adolescente, antes mencionados, pudieron haber participado en su comisión; no obstante, en caso que de las diligencias de investigación hubieren resultado suficientes elementos de convicción, no pueden ser sancionados por las razones expresadas, en especial, por no ser penalmente responsables según la Ley vigente para la fecha de la supuesta ocurrencia de los hechos.
La norma antes mencionada, establece la garantía de la irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas; circunstancias éstas, que hacen procedente la solicitud Fiscal del Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por faltar una condición para imponer la sanción, supuesto exigido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley especial vigente. En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor de los ciudadanos (IDENTIDAD iMITIDA); a quienes se les ratifica su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes sin dilación alguna y por la vía más expedita. Líbrense boletas. En su oportunidad, remítase la actuación al Tribunal de Ejecución. Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión para ser archivada en el copiador correspondiente.

El Juez

Abg. Pedro Moreno

La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.