REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 15 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-D-2004-000267
Celebrada como ha sido la audiencia a los fines de decidir sobre la solicitud de la Representación del Ministerio publico, de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada GP01-D-2004-267, investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos:
PRIMERO : La fiscal alegó durante la audiencia, como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación
“ 1) hay suficientes elementos de convicción en las actas que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya acción no se encuentra prescrita
2) Hay suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que el adolescente imputado es el autor del homicidio de quien envida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).
3) Hay suficientes indicios que el adolescente imputado, dada la magnitud del daño causado por él cometido, pueda evadir la acción de la justicia. Asimismo, la fiscalia indicó que el acusado no se presento voluntariamente a la audiencia; sino que lo hizo en virtud de indicaciones que ella le dio a las defensoras.
Por su parte la defensa solicito que se impusieran al acusado medidas cautelares sustitutivas, tomando en cuenta que éste se estaba presentando voluntariamente ante el Tribunal, y que no lo había hecho antes en virtud de que la progenitora del mismo se encontraba enferma. Las defensoras consignaron constancias medicas al efecto.
SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que de lo expuesto por esta funcionaria y del contenido de las actas consignadas con la acusación, se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código penal. En este sentido se aclara que la calificación jurídica dada al hecho imputado en la acusación, difiere de la que este despacho efectuara en auto de fecha 28 de Septiembre de 2004 (Folios 49 y 50), en virtud de que en aquella oportunidad no se disponía de todas las actas que fueron consignadas por la Fiscalia anexas al escrito acusatorio; igualmente, existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación del adolescente pueden inferirse de los siguientes elementos de convicción:
Informe de inspección Técnica Criminalistica numero 306 efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por los funcionarios Jorge Sánchez y Alexis Morles, de fecha 06 de Julio de 2004, en el que se deja expresa constancia de las heridas que presentaba dicho cadáver. Este informe denota que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma de fuego.
Informe de autopsia practicada al cadáver de la victima, suscrito por el medico forense Eduvio Ramos, signado N° 1119004, de fecha 14 de Julio de 2004, en el cual se señala que las causas de la muerte de dicho ciudadano obedecen a “anemia aguda, shock hipovolemico, debido a desgarros viscerales con hemorragia interna, debido a herida por proyectil de arma de fuego”. Esta circunstancia resulta corroborada por la partida de defunción N° 225, tomo IV, año 2004, de los Libros llevados por la Oficina Municipal de registro Civil del Municipio Valencia; así como por el Permiso de enterramiento N° 70 emanado de la oficina de registro Civil del Municipio Bejuma .
Declaración de WILSANA DEL CARMEN DURAN GONZALEZ, contenida en acta de entrevista de fecha 6 de Julio de 2004, testigo presencial de los hechos, quien sindica directamente al adolescente imputado como el autor del disparo que le ocasiono la muerte a la victima.
Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contenida en acta de entrevista de fecha 6 de julio de 2004, testigo referencial de los hechos quien señala tener conocimiento de que el adolescente fue el autor material del hecho investigado, en virtud de habérselo referido la ciudadana WILSANA DEL CARMEN DURAN GONZALEZ.
Declaraciones de los ciudadanos DANESA CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, ANA CLEMENCIA REYNA LISCANO y MARBELIS YAMILET APONTE GONZALEZ, quienes manifestaron tener conocimiento que el autor de la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue el adolescente imputado.
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia:
1) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este suministro al tribunal los datos completos de su actual dirección, e indico igualmente encontrarse trabajando, tal y como se aprecia en el acta respectiva; por lo que de esta circunstancia no puede inferirse el peligro de fuga.
2) En el presente caso dada la naturaleza del delito imputado, la sanción a imponer no seria la de privación de libertad; por lo que detal circunstancia tampoco puede inferirse peligro de fuga alguna;
3) En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que no existe constancia alguna de que el imputado se haya visto involucrado en otros procesos, por lo que de esta circunstancia no puede inferirse su contumacia frente al proceso, y por ende, el peligro de fuga. Por otro lado, en lo que se refiere a su comportamiento durante este proceso, se observa que la audiencia que origina este auto se celebro en virtud de la comparecencia voluntaria y espontánea del acusado a la sede del tribunal; por lo que de esta circunstancia no solo no puede inferirse el peligro de fuga; sino que por el contrario, dicha comparecencia voluntaria y espontánea denota una conducta positiva que permite inferir que dicho acusado esta dispuesto a someterse debidamente al proceso.
4) No resulto acreditado que el imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
En resumen, este tribunal no considera acreditado el peligro de fuga, en atención que el imputado demostró tener arraigo en el país, se presento voluntaria y espontáneamente al tribunal; y no resulto acreditada ninguna otra circunstancia que indique la existencia de tal riesgo de evasión
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en su lugar, con fundamento en el Artículo 582, Literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer al adolescente imputado, las siguientes medidas cautelares: 1) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) obligación de presentarse cada 8 día por ante el tribunal, 3) prohibición absoluta de salir del Estado Carabobo sin autorización del tribunal, 4) prohibición absoluta de concurrir a la vivienda de la victima, 5) prohibición absoluta de comunicarse con la victima o sus familiares, directamente o a través de interpuestas personas. En estos términos, el adolescente queda en libertad. Se deja sin efecto la orden de aprehensión que fuera acordada en fecha 28 de Septiembre de 2004, según auto inserto a los folios 49 y 50, participada a la fiscalia del ministerio Publico, según oficio N° 2552 de esa misma fecha. Se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de Febrero de 2005, a las 12:30 PM. Se ordena notificar a la victima, por cuanto las demás partes quedaron debidamente notificadas durante la audiencia. Librese oficio y boleta. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria,
Abg. Marisol Noguera