REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 18 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GV01-D-2004-000082
DECISIÓN: NEGATIVA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg YOLLY CÁRDENAS SÁNCHEZ
IMPUTADO:----------------------------
Por celebrada Audiencia en la cual el Ministerio Público informara al adolescente de autos sobre los elementos de convicción, para dicha institución, que arrojó a su criterio la investigación que se le sigue, así como lo relativo a la solicitud de que se decretara la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos, acordando este Tribunal, imponer las Medidas Cautelares de los literales c, e y f del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AUDIENCIA donde el Ministerio Público oralizara las razones de hecho y de derecho para tal solicitud; y NEGADA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente, todo lo cual se encuentra recogido en ACTA, que antecede a este AUTO; por lo que este Tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos: Se refiere la presente causa a un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que este delito imputado merece medida privativa de libertad a tenor del parágrafo primero del artículo 628 de la LOPNA, observándose que en este caso en particular no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización del Adolescente de autos, a que se refiere el artículo 251 en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este proceso por remisión del artículo 537 de la LOPNA debido a que PRIMERO : En relación al peligro de obstaculización este Tribunal no realizará pronunciamiento alguno dado a que no fue alegado. Ahora en relación al peligro de fuga se observa que el presente proceso se inicia por APERTURA DE INVESTIGACIÓN, debidamente participada a este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 552 de la LOPNA y de la que se impuso al adolescente,en fecha 01 de Octubre del 2003, tal como consta al folio 7. SEGUNDO: Si bien es cierto que al adolescente se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a tenor del artículo 628 en su parágrafo primero merece medida de privación de libertad, la cual podría llegar a imponérsele al Adolescente, de ser declarado culpable, esto no es suficiente, pues no basta la calificación jurídica dada a los hechos imputados, con la consecuencial posible sanción a imponerse, debe atenderse a la disposición del Imputado a someterse al juicio, a fin de evaluar el peligro de fuga y en el presente caso, --------- se presentó a la audiencia fijada para decidir sobre su detención, aún con el riesgo de quedar detenido, lo que desvirtúa el peligro de fuga, además se observa que posee residencia fija, tal como indicó en el desarrollo de esta audiencia, al señalar su dirección y que está laborando, por lo que en opinión de quién decide la Detención del adolescentes puede ser evitada, con las medidas cautelares de los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 que le fueron impuestas en dicha Audiencia, pues son medidas de aseguramiento procesal suficientes; ya que el imputado de autos tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga, por lo que este tribunal en apego a los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia, consagrados constitucionalmente como Derechos Humanos y a la excepcionalidad de la Privación de Libertad, contenidos en los artículos 44, Ord. 1º, y 49 Ord. 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplado, además, el Principio de Presunción de Inocencia en el artículo 40.1.b de la Convención de los Derechos del Niño, previstos asimismo, dichos principios en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA imponer la Libertad Cautelar, tal como se acordó en la Audiencia de Presentación de detenidos. TERCERO: La conducta pre- delictual del adolescentes de autos, pues, que conozca este Tribunal no se le sigue investigación en otra causa ante esta Sección de Adolescente. CUARTO: Por otra parte no se configura el peligro de obstaculización del proceso contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en la presente causa, circunstancias razonables que hagan, siquiera presumir a esta jueza que el imputado entorpezca la investigación de alguna forma, siendo insuficiente lo referido por el ministerio público, por lo que no surge la presunción de que de seguir en libertad influiría en la víctima o los testigos , por lo que no pondría en peligro la celebración del juicio .
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de ------,quién se encuentra en libertad cautelar .
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG YOLLY CÁRDENAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG Eylin Ruiz