REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 11 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-009559

Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la presente causa , donde aparece como imputado -------- Valencia, Estado Carabobo, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas en acta policial cursante al folio dos (2) , de fecha 21 de Noviembre del 2004 donde el funcionario aprehensor refiere “ …….encontradome en labores de patrullaje.....se nos acercó una unidad colectiva.......tres sujetos..... portando arma de fuego........habian abordado dicha unidad...sometiendo........procedimos a realizar un recorrido...avistar a unos sujetos con las caracteristicas similares..........…”
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada , a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; arrojó suficientes elementos que permiten descartar la participación del adolescente de autos, en el hecho que se le imputa. En efecto, indica la Fiscalía, al folio 27 y 28, en escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo que en entrevista realizada a las víctimas en la presente causa estas indican que en virtud de lo rápido que se suscitaron los hechos, ellos no estan completamente seguros de la identidad o de las caracteristicas de los sujetos y que una de las víctima Ciudadana HAILEN ELIZABETH RODRIGUEZ MERCADES asegura que el imputado ----- es novio de una vecina y que él con otro sujeto se encontraban desde tempranas horas en su hogar porque había una celebración y por lo tanto ellos no fueron los que cometieron el hecho imputado.
CUARTO: Observa, este tribunal que efectivamente una de las víctimas en la presente causa en la audiencia de presentación de detenidos indicó:" En mi casa estabamos en una reunión, una postura de agua, .........ellos dicen que los muchachos estaban robando pero eso no es así, ellos estaban tomando ……..”
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente ----------, ya identificado, por considerar que el hecho de autos no puede atribuírsele al imputado de autos todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “e” y “f” del artículo 582 de la LOPNA que le fueron impuestas a los imputados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Noviembre del 2004. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG