REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ASUNTO : GJ01-P-2004-000035


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en fecha 20-12-2.004, mediante la cual CONDENÓ a CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-03-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.078.875, hijo de Armando Molina y Olga Domínguez , residenciado en Barrio Las Lomas, calle San Onofre, casa N° 55, Valencia, Estado Carabobo y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-1972, estudiante, ex funcionario policial, hijo de Rafael Ernesto Martínez y Merliz de Tovar, (D), residenciado en el sector El Libertador, calle Chile, casa N° 10, Mariara, Estado Carabobo ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ENCUBRIMIENTO previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 255 del Código Penal, respectivamente, siendo exonerados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta;en tal sentido previamente observa:
Los mencionados Penados fueron detenidos el 03 de Enero de 2.004 , por lo que hasta la presente fecha llevan detenidos UN (01) AÑO Y UN (01) MES ; faltándoles por cumplir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, que los cumplirán en el Internado Judicial Carabobo en fecha 03 de Mayo del año 2006.
Se deja expresa constancia que los penados podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a los Penados. Impóngase del auto de ejecución en la oportunidad que por agenda única se fije. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yudith Villegas