REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Vista la comunicación N° 0386-D-05 emanada del Internado Judicial de Carabobo, suscrita por el director del mencionado centro, quien hace del conocimiento de este tribunal que el penado JOSÉ RAMÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.032.174, no ha reingresado a ese establecimiento; y que en relación al penado ERICO BENITEZ MINA, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.700.186, éste se encuentra fugado desde el día 16-07-1995, del Hospital Central de Valencia; este Juzgador al respecto hace el siguiente pronunciamiento:

Se obtiene de la revisión del presente asunto seguido a los penados JOSÉ RAMÓN PÉREZ y ERICO BENITEZ MINA, fueron sentenciados por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el primero a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ; y el segundo a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem que de conformidad con la información suministrada por las autoridaes del establecimiento carcelario, citada ut supra, consideran que ERICO BENITEZ MINA se dió a la fuga, lo que de conformidad con lo establecido en las normas sustantivas penales constituye un quebrantamiento de condena por parte del prenombrado penado y en relación al penado JOSÉ RAMÓN PÉREZ se desconoce su paradero, haciendo imposible su localización lo que equivale a un quebrantamiento del cumplimiento de las penas impuestas lo cual hace forzoso para esta Juzgador, dentro de las facultades establecidas en el artículo 5 en concordancia con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de lograr por parte de los mencionados penados el cumplimiento de la pena que les fuera impuesta, proceder a librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas dejándolos solicitados a Nivel nacional , anexando a la misma la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los penados JOSÉ RAMÓN PÉREZ y ERICO BENITEZ MINA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.032.174 y E.- 81.700.186, respectivamente, quienes una vez capturados, deberán ser puesto a la orden de este tribunal de Ejecución N° 4 del Estado Carabobo.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 479 ordinal 3° y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena dejar SOLICITADOS a los penados JOSÉ RAMÓN PÉREZ y ERICO BENITEZ MINA, por lo que se libra la correspondiente ORDEN DE CAPTURA , al prenombrado penado quienes una vez capturado deberán ser puesto a la orden de este Tribunal, por lo que se ordena librar oficio con la respectiva ORDEN DE CAPTURA al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, asi como a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a efectos de prohibir la salida del país de los penados JOSÉ RAMÓN PÉREZ y ERICO BENITEZ MINA, ya identificados.
Notifíquese a la defensa, al Fiscal penitenciario, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo,