REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Corresponde a este Tribunal de Ejecución reformar el cómputo de la pena impuesta a los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JORGE RAMÓN GUARDA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° 13.989.966 y 15.000.282; de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 del citado Código y, en tal sentido observa: Los mencionados Penados fueron CONDENADOS por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2004, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3°, todos del Código Penal. Ahora bien, se advierte de la revisión del presente asunto, que por error involuntario, en el momento de la motivación de la sentencia condenatoria, es decir fundamentando como se llegó a esa pena, se colocó CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, cuando la cantidad a la que se llega realizado el procedimiento aritmético es la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por lo que debe ser reformado el computo de la pena y a ello procede el Tribunal. Su detención se produce en fecha 29 de Febrero de 2004 cumpliendo hasta la fecha ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, que los cumplirán en el Internado Judicial de Carabobo, a menos que rediman la pena por estudio o trabajo y a ello los exhorta el Tribunal. Ahora bien por cuanto el delito por el cual fueron condenados se encuentra contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitaciones en relación a la oportunidad de optar a los beneficios, en el caso específico, luego de haber cumplido la mitad de la pena privado de la libertad; los penados podrán optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber permanecido la mitad del tiempo al que fueron condenados, privados de su libertad, esto es en fecha 29 de Noviembre de 2005. La anterior decisión es dada ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese a los Penados, igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Líbrese Boleta de Traslado. Imprímanse cuatro (04) copias de la presente decisión.
Queda así reformado el cómputo de fecha 13 de Septiembre del 2004, realizado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución. Déjese copia. Cúmplase.