REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado: JOSÉ RAFAEL LEAL , titular de la cédula de identidad N°: 6.462.883; este Tribunal para decidir observa: En fecha 30 de Enero de 1989, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este estado, CONDENÒ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA, VIOLACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 460, 457, 375, 407 en concordancia con el artículo80 segundo aparte y, artículo 278 todos del Código Penal. . Se observa además que en fecha 17 de Febrero de 2.005 mediante oficio 0195 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, suscrito por la Licenciada Josefa Villegas de Brito, Jefe de la Unidad, y el Licenciado Leonel Ramos, delegado de Prueba, se remite copia del Acta de Defunción correspondiente al mencionado Penado. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Único aparte del artículo 103 del Código Penal “… la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha…”. Como puede observarse en el presente caso como resultado de la muerte del penado JOSÉ RAFAEL LEAL, ha quedado EXTINGUIDA la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL LEAL antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra en relación al presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° B-600.336 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Carabobo) de fecha 02-11-1983. Ofíciese con copia de esta decisión, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Imprímanse tres (03) copias de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Cúmplase.