REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 11), en fecha 20 de Enero de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: LUIS MANUEL AULAR GONZÁLEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, casado, nacido el 13/02/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.452.412 de profesión panadero, hijo de Envida González y de Luís Manuel Aular, residenciado en Vía Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, sector Boquerón, calle La Brisa, callejón Enrique, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; quien se encuentra en estado de libertad por habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2003; el referido penado fue condenado por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, quedando exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; condena ésta que resultó de la Admisión de los hechos efectuada durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tal sentido previamente se observa que: LUIS MANUEL AULAR GONZÁLEZ, ya identificado, fue detenido en fecha 01 de Mayo de 2003, egresando el 07 de Agosto de 2003, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo cumplido de pena Tres (03) Meses Y Seis (06) Días de Prisión, faltándole por cumplir Ocho (08) Meses y Veinticuatro (24) días de prisión, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al referido penado de esta Decisión a tal efecto cítese a la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en consecuencia imprímanse cuatro copias de la presente decisión la cual quedará inserta en la actuación bajo los folios 74 y 75; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Notifíquese al Penado. Cúmplase.