REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 02-02-2.005, mediante la cual CONDENÓ a JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS VILLALOBOS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 23-03-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.681.943, soltero, comerciante, residenciado en las Tiamitas, vía Güigüe, casa N° 350, callejón El Samán, Valencia, Estado Carabobo y PEDRO PABLO ONTIVEROS SOSA, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02-03-1976, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V.-12.737.491, comerciante, residenciado en el Barrio La Tiamitas, calle Las Flores, casa N° 07, vía Güigüe, Estado Carabobo; hijo de Simón Villanueva y María Elena Urbano , residenciado en San Diego, Sector Campo Solo, 2° Calle, Casa N° 63-40, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal ; e igualmente los condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
Los mencionados Penados fueron detenidos el 26 de Octubre de 2.004 , por lo que hasta la presente fecha llevan detenidos TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS ; faltándoles por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS que los cumplirán en el Internado Judicial Carabobo en fecha 26 de Octubre del año 2014 a menos que rediman la pena por estudio o trabajo y a eso los exhorta el Tribunal..
Se deja expresa constancia que a partir del 26 de Diciembre del 2009 los Penados podrán optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta, esto de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a los Penados. Impóngase del auto de ejecución en la oportunidad que por agenda única se fije. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.