REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

, Visto el contenido del escrito de fecha 03-02-2005, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia, solicita pronunciamiento en relación al caso del penado JOPHAPT ALBERTO MORENO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.385.915; y por cuanto de la revisión del asunto se observa que el penado solicita la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido el tiempo necesario para su otorgamiento, indicando como lugar para su cumplimiento la siguiente dirección: En la Parroquia Machurucuto, Urbanización el Estadium, casa s/n Machurucuto. Estado Miranda; y, siendo revisado y analizado el presente asunto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18 de Enero del 1999, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 27 de Noviembre del 1995 , hasta el 14 de Mayo del 2002, que abandonó sus presentaciones ante el centro Comunitario Dr. Eduardo Herrera, cumpliendo hasta esa fecha SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; resulta nuevamente detenido el 8 de Mayo del 2004, hasta la presente fecha lleva detenido NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, los que sumados al lapso anterior resulta como total de pena cumplida SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS tiempo éste que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia suscrita por El Director del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA
CUARTO: Consta además en el escrito presentado, la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a mas de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal.
QUINTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento, con aumento de una tercera parte . Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado JOPHAPT ALBERTO MORENO ROMERO, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado JOPHAPT ALBERTO MORENO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.385.915, soltero, nacido el 25-02-1976, de 28 años de edad, residenciado en el En la Parroquia Machurucuto, Urbanización el Estadium, casa s/n Machurucuto. Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir , con aumento de una Tercera Parte de este, . lo que representa UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la dirección anteriormente indicada; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura de la Parroquia de Machurucuto, Estado Miranda, hasta el día 23 de Febrero del año 2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-