REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000208
Corresponde a este Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse comprobado un error, y vista la solicitud de la defensora AMÉRICA MÉNDEZ CAMPOS, a realizar la REFORMA (ACTUALIZACIÓN) del Cómputo de la pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 12 de Enero de 2005, en la cual se indica que se condenó al ciudadano ALÍ GERMÁN RONDÓN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.004.384, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal Venezolano, y se condenó igualmente al acusado al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a reformar el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano ALÍ GERMÁN RONDÓN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.004.384 fue detenido el 10-01-1998 y hasta el día de hoy 03.02.04 ha estado recluido por SIETE (07) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, culminando su pena el 09.04.2009, excepto que con antelación Redima la pena por el Trabajo y/o el Estudio El penado, podrá a partir de la presente fecha por las Medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abierto, por haber extinguido el tiempo de condena requerido para ello y Libertad Condicional, cumplidos 2/3 de la pena, a partir del 10 de julio de 2005, excepto también que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 ejusdem.
Queda así REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA, conforme a lo señalado por el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Reformado el Cómputo de fecha 12-01.2005.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
Actuación: GP01-P-2.002-000208.