REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 24 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2004-000003.
ASUNTO ANTIGUO: 20043E10322


Vista la solicitud de pre-libertad (RÉGIMEN ABIERTO), de la penada YUSMARY COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.868.864, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La referida Penada fue condenado por el Tribunal Nº 02 de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11.12.2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley previstas el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO:
Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en esta misma fecha 22 de junio de 2004, la penada Redimió parcialmente la pena por el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta ese día, daba un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo su pena en el Internado Judicial Carabobo en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2009, por cuanto llevaba detenida para ese fecha, 22 de junio de 2004, la cantidad de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Se dejó expresa constancia que a partir de esa fecha, la prenombrada Penada podría optar por la medida de RÉGIMEN ABIERTO, por haber extinguido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta. TERCERO: Cursa a las actuaciones Evaluación Psico-social realizada por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, Valencia, (folio 145 y ss.), cuyo resultado es FAVORABLE; así como Constancia de conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo (Junta de Conducta, folio 158), en la que señala que la referida penada ha observado buena conducta durante su permanencia. CUARTO: En la actuación se evidencia que la penada no es reincidente, según Certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. QUINTO: No consta en las actuaciones que a la penada le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEXTO: Al folio 166 de la actuación de la Segunda Pieza, cursa que la penada presentó Oferta de Trabajo como Peluquera en la Barbería y Peluquería “Lirio de Plata”, situada en el Centro Comercial Paseo Lara, Av. Lara, Valencia. SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, a la penada YUSMARY COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.868.864, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) La penada quedará sometido al señalado régimen hasta el CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2009, a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o la redima por el estudio y/o el trabajo. Impóngase a la penada de la presente decisión. Remítase copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designada Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Déjese copia. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Tercero de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2004-000003.
ASUNTO ANTIGUO: 20043E10322