REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000248

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 2°, en fecha 20-12-04, mediante la cual se condenó al ciudadano RAFAEL ERNESTO MACHADO ULLOA, titular de la cédula de identidad N° V-19.001.676 en el ASUNTO: GP01-P-2.004-000248, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de haber Admitido los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó igualmente al acusado al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano RAFAEL ERNESTO MACHADO ULLOA, penado a NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, fue detenido el 20-05-2004, por lo que hasta el día de hoy 15.02.2004, ha estado recluido por OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, TRES MESES y CUATRO (04) DÍAS, culminando su pena el día 20 de Noviembre de 2013. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento y Régimen Abierto, cumplida la mitad (1/2) de la pena, esto es, el 20 de febrero de 2010; la Libertad Condicional cumplido que hayan sido dos tercios (2/3) de la pena, esto es, el día 20 de Septiembre de 2010; el Confinamiento cumplidas tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, el día cinco de julio de 2011, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo. todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal. El penado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del Penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada sentencia dictada por el Juez de Control N° 2°, en fecha 20-12-04.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensa
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2.004-000248.