REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 11 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-1999-000024
ASUNTO ANTIGUO: 19993E159
Revisada como ha sido la presente Causa, seguida al penado REINALDO JOSÉ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 12.039.965, y visto igualmente el Escrito contentivo de la solicitud formulada por el Abogado defensor del penado antes mencionado, Francisco Coggiola Medina, en el sentido se proceda a Actualizar el Cómputo de la Pena del citado penado, así como su opinión que es procedente la Libertad anticipada de RÉGIMEN ABIERTO y se ordene la práctica de Evaluaciones a fin de hacerla efectiva; y visto igualmente que en fecha 02 de diciembre de 2004 llegó a este Tribunal la información solicitada en fecha 24 de agosto de 2004, desde el Tribunal 09 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Rectificar el Cómputo de la Pena de fecha 16.12.2002, al penado REINALDO JOSÉ VILORIA, antes identificado. Este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, reforma el cómputo de la pena al penado REINALDO JOSÉ VILORIA y procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufriera el penado durante el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: El Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12.08.1999 sentenció al ciudadano REINALDO JOSÉ VILORIA, a sufrir la pena de TRES (03) años, SEIS (06) meses y VEINTE (20) días de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, 2º aparte, y se condenó igualmente al acusado al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Se observa que el ciudadano REINALDO JOSÉ VILORIA, fue detenido el 14-07-99, se le acordó como fórmula de cumplimiento de pena LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA en fecha 07.01.2000, SIÉNDOLE REVOCADA y detenido nuevamente el día 27.12.2002, saliendo en libertad nuevamente el día 05.03.2003; seguidamente fue detenido en fecha 21.11.2003 y lleva recluido hasta el día de hoy, un 01) año, diez (10) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, los cuales cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, culminando su pena el 15 de julio de 2006.
El penado NO podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, y Libertad Condicional, todo de conformidad con los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así REFORMADO EL CÓMPUTO de la indicada Sentencia dictada por el Juez de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16.12.2002.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.

Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-1000-000024
ASUNTO ANTIGUO: 19993E159