REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 11 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000189.
ASUNTO ANTIGUO: 20033E8393

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado JOEL JOSÉ OCHOA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.357.066 y recaudos que le acompañan. Ahora bien, observa este Tribunal: PRIMERO: El referido Penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como las accesorias de ley previstas el artículo 13 del mismo Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 14 de Noviembre de 2.002, y hasta el 11.04.03, fecha en que fue ejecutada la sentencia ha estado detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, que los cumplirá el día 14.05.2005 a las doce (12) horas de la noche, excepto que Redima la pena por el trabajo y/o estudio. Le corresponde al penado Libertad Condicional el 14.07.2004 y Confinamiento el 28.09.2004, cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena. TERCERO: Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Internado Judicial Carabobo, (folio 96) observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado laboró como PANADERO en el Internado Judicial Carabobo, desde el 08-01-2003 hasta el 17-06-2003; por lo que se ha mantenido laborado durante CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y (06) DÍAS, cumpliendo su pena en el Internado Judicial Carabobo en fecha VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2005. Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado JOEL JOSÉ OCHOA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.357.066 HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como corregido y reformado el cómputo de fecha 11.04.03 realizado por este Tribunal.
Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión en la oportunidad que por agenda única se indique. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000189.
ASUNTO ANTIGUO: 20033E8393