Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado MANZANARES LARGO JORGE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 7.075.588, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 20-06-00 fue condenado el ciudadano MANZANARES LARGO JORGE JOSE, antes identificado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) DIAS, OCHO (08) HORAS, CINCO (05) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como las penas accesorias. SEGUNDO: En fecha 14-03-01 se ejecutó la precitada Sentencia Condenatoria, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 23-10-99 hasta la presente fecha lleva detenido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, evidenciándose que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado MANZANARES LARGO JORGE JOSE, trabajó desde el 01-04-03 hasta el 22-06-04, como Artesanía en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara; así mismo estudió en la Misión Rivas desde el 05-01-04 hasta el 30-04-04, por lo que resulta como tiempo laborado y de estudio UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado MANZANARES LARGO JORGE JOSE, antes identificado, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte al penado antes señalado, que cumplirá pena el día 03-12-2015,. Ofíciese y remítase al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado Lara, copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado de este cómputo, remítase copia de la presente decisión al Tribunal No 3 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tal fin deberá ser impuesto de esta decisión por ante el referido Tribunal Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara
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