Vista la solicitud del penado VENEGAS HERNANDEZ JOSE PASTOR, titular de la cédula de identidad N° 16.488.375, de la medida de Confinamiento; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 09-09-92, fue condenado el prenombrado Penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEGUNDO: Consta en la causa auto de ejecución de la referida sentencia de fecha 30-09-02 en el cual se evidencia que su detención se produjo el día 27-11-01, por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS igualmente se evidencia que consta en la causa un auto de fecha 29-10-04 en el cual se señala que el precitado penado redimió parcialmente la pena por un espacio DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS lo que sumados al tiempo de detención da un total de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, constatándose que el precitado penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de dicha pena, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO. TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA, durante su permanencia en ese centro de reclusión. CUARTO: Cursa igualmente Constancia de Residencia expedida por la Secretaria General de Gobierno Prefectura del Municipio Autónomo Páez Guasdualito Estado Apure, la cual fue expedida al ciudadano Jocorides Venegas Medina, titular de la cedula de identidad No 5.735.981 reside en Vara de María Municipio Páez Estado Apure, localidad esta donde que residirá el Penado, SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado VENEGAS HERNANDEZ JOSE PASTOR, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado VENEGAS HERNANDEZ JOSE PASTOR antes identificado la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de la pena impuesta es decir hasta el 09-04-05, quedando sujeto a la medida de presentación cada treinta días (30) por ante la Secretaria General de Gobierno Prefectura del Municipio Autónomo Páez Guasdualito Estado Apure. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y Segundo Aparte del artículo 20 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y a la Secretaria General de Gobierno Prefectura del Municipio Autónomo Páez Guasdualito Estado Apure, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa, Fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, líbrese boleta de prelibertad . Cúmplase, Líbrese lo conducente.-
Abg. Florisbe Lira Arenas
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
|