Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado PALACIOS PARRA RICHARD ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 10.733.416, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 23-03-00 fue condenado el ciudadano PALACIOS PARRA RICHARD ADOLFO, antes identificado, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , así como las penas accesorias. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 02-05-00, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 16-05-00 hasta el día 16-05-00 fecha en la que le fue otorgada al precitado penado la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, posteriormente le fue revocada la Fórmula Alterna antes referida y reingresa nuevamente al Internado Judicial Carabobo en fecha 28-07-03 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumados a la primera detención da un total de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, evidenciándose que le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado PALACIOS PARRA RICHARD ADOLFO, trabajó desde el 18-05-99 hasta el 15-05-00, como Artesano en el Internado Judicial Carabobo, así mismo laboró el precitado penado, como Artesano , desde 28-07-03 hasta el 17-09-04, resultando en total como tiempo laborado UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado PALACIOS PARRA RICHARD ADOLFO, antes identificado ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte al penado antes señalado, que cumplirá pena el día 20-06-05. Ofíciese y remítase al Director del Internado Judicial Carabobo, copia certificada de la presente decisión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso . Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin fijese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la Defensa Notifíquese. Cúmplase.



Abg. Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.



El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara