Por recibido el oficio N°1815 de fecha 30-12-04 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, por medio la Jefe de dicha unidad Lic Josefa Villegas de Brito remite informe conductual de Finalización del penado BOTELLO MARQUEZ JOSE ALCIDES, titular de la cédula de identidad No 16.502.590, del régimen de impuesto por este Tribunal Revisado el presente Asunto seguido al penado BOTELLO MARQUEZ JOSE ALCIDES, antes identificado, se constata que el mismo cumpliría la pena impuesta en fecha 18-08-04 este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado BOTELLO MARQUEZ JOSE ALCIDES, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo de Vehículo en grado de Tentativa, ejecutándose la misma en fecha 06-12-00, SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el día 18-08-00, verificándose que para esa fecha le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS y en consecuencia el precitado penado cumpliría su pena en fecha 18-08-04, TERCERO: Consta en la causa un auto de fecha 18-05-01 en el cual se le acordó al penado BOTELLO MARQUEZ JOSE ALCIDES la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena CUARTO: Igualmente se evidencia que consta en la causa el informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual señalan como conclusión que el referido penado finalizó su régimen de prueba en fecha 18-08-04 en forma positiva QUINTO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado BOTELLO MARQUEZ JOSE ALCIDES, antes identificado, deberán presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio de su domicilio, por un lapso de OCHO (08) MESES, tiempo este que representa una quinta parte de la pena accesorias que le fueron impuestas, según lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 06-12-00 al penado BOTELLO MARQUEZ JOSE ALCIDES, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del Municipio del domicilio del penado. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.
Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara.
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