Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado HERNANDEZ LAYA JOSE RAUL, titular de la cédula de identidad N° 13.103.846 así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 18-06-02 fue condenado el ciudadano HERNANDEZ LAYA JOSE RAUL, antes identificado, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como las penas accesorias. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 29-07-02, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 22-01-02 hasta el 18-06-02 fecha en la que egresó con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, en fecha 11-09-02 reingresó al Internado Judicial Carabobo el precitado penado y en consecuencia hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, evidenciándose que le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado HERNANDEZ LAYA JOSE RAUL trabajó desde el 28-10-02 hasta el 31-09-03, como Ayudante de Carpintería en el Internado Judicial Carabobo, según Constancia de Trabajo, expedida por la Director del mencionado centro de Reclusión, en consecuencia el mismo laboró por espacio de ONCE (11)) MESES Y TRES (03) DIAS, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio da un total de CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, así mismo laboró el precitado penado, como Mantenimiento y Artesano en el Internado Judicial Carabobo desde 12-05-04 hasta el 20-09-04, resultando en total como tiempo laborado CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS que ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado HERNANDEZ LAYA JOSE RAUL, antes identificado, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Ofíciese y remítase al Director del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin fijese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la Defensa Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital.. Notifíquese. Cúmplase.



Abg. Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.



El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara