Por cuanto advierte esta Juzgadora de la revisión del asunto seguido a RIVERO QUERALES FRANKLIN, quien se encuentra actualmente en el Internado Judicial Carabobo, cumpliendo condena impuesta por el Tribunal de control 02 de este Circuito Judicial, que el mismo se encuentra apto para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena se procede hacer un pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El Juez Segundo de Control en fecha 13-06-2003 produjo sentencia condenatoria de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal en relación con el 80 eiusden, en contra del ciudadano RIVERO QUERALES FRANKLIN siendo detenido el día 13-04-2003 por lo que a la fecha ha cumplido pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DIAS, asi mismo se evidencia que cursa agregado a los autos Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien solicita a este Tribunal la Redención de la pena por trabajo al penado, constando en la carpeta de Redención que trabajó en labores de mantenimiento desde el 16-09-04 hasta el 24-11-04, de lo que se evidencia que ha trabajado por DOS (2) MESES Y OCHO (8) DIAS, y al hacer la correspondiente conversión resulta que el penado ha redimido pena UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS que sumado al tiempo efectivo de detención da un total de pena cumplida UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS quedándole por cumplir un tiempo de OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, para terminar de cumplir la pena impuesta, evidenciándose que a la fecha ha permanecido mas de las 3/4 partes de la pena privado de su libertad,
SEGUNDO: De la revisión de la actuación se constata que el penado le fue practicada la evaluación psicosocial con diagnóstico favorable, aún cuando en consideración a tiempo extinguido de pena considera quien aquí decide que FRANKLIN DANIEL RIVERO QUERALES pudiera optar por la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, constando agregado al asunto el pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, a efectos le sea acordada Libertad Condicional, se evidencia que el penado no es reincidente, así como solicitud presentada tanto por la defensa donde solicita se le acuerde medida humanitaria al penado por presentar problemas de salud.
TERCERO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Ahora bien, por cuanto el penado pudiera optar por la conmutación de la pena en confinamiento, pero como quiera que no existe agregado a los autos constancia de residencia que diste a mas de cien (100 Km) del lugar donde ocurrieron los hechos tal como lo exige el artículo 52 del Código Penal, considera acertado quien aquí decide en atención a la disposición contenida en los artículos 272 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordar la Libertad Condicional del prenombrado penado.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RIVERO QUERALES FRANKLIN, Indocumentado, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones:
1) El penado quedara bajo la Supervisión del Delegado de Prueba, asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo acatar las observaciones y directrices que este le imponga.
2) No incurrir en nuevos hechos punibles.
3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) No portar ningún tipo de armas. .
5) No mantener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado.
7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición.
El sometimiento al señalado régimen será hasta el 09 de Noviembre de 2005 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena. Queda asi actualizado el cómputo de fecha 21-06-2004. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad donde al pie de la misma deberá indicarse la obligación del penado de presentarse ante este tribunal de ejecución al día hábil siguiente de obtenida su libertad a objeto de la imposición de presente decisión
. CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTE AUTO Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTE CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD
Remítase copia certificada de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Metropolitano. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.
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