Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado ANGEL JURADO MACHADO, actuando con el carácter de Defensor del Penado JULIO CESAR SILVA , mediante el cual solicita la REVISIÓN de la negativa del Tribunal de concederle a su defendido la redención de la pena , por haber sido otorgada por la Junta acreditada para tal fin ; este Tribunal para decidir previamente observa:

Por auto de fecha 26-10-2004 (folios 22 y 23 , II pieza), este Tribunal con fundamento a las previsiones de los artículo 508 en relación con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÓ por manifiestamente IMPROCEDENTE la solicitud de tramitación de la REDENCIÓN de la pena solicitada por el Penado JULIO CESAR SILVA, por cuanto para la fecha no alcanza a cumplir al menos la mitad de la condena impuesta.

Ahora bien, como quiera que la defensa en su escrito solicita la REVISIÓN de la decisión mediante la cual se negó la redención al Penado JULIO CESAR SILVA, por haber sido otorgada por la Junta de Redención; al respecto cabe destacar que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en su artículo 9 , establece la función principal que cumple la Junta de Redención cual es la de “ ... verificar con estricta objetividad , el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena ...”, destacando además en la mencionada disposición las atribuciones que con tal propósito se le asignan, de las que se desprende un trámite meramente administrativo. Por otra parte la citada ley en su artículo 13 dispone : “ Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso , para el momento de la presentación de la solicitud”. Tal facultad desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es conferida al Tribunal de Ejecución , así en el numeral 1 del artículo 479 establece: “ Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia , conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena , redención de la pena por el trabajo y el estudio...” (subrayado del Tribunal). En consecuencia , cumplido por la Junta de Redención el trámite que a ella corresponde, como lo es la verificación del tiempo que efectivamente haya laborado o estudiado el penado , mas no la concesión del beneficio de Redención de la Pena como lo señala la defensa, que como ya se indicó compete al Juez de Ejecución, consideró este Despacho en la decisión cuya Revisión se solicita , que el Penado JULIO CESAR SILVA, no ha extinguido el tiempo de pena suficiente para optar a la Redención de la Pena por Trabajo o Estudio y , siendo que para la presente fecha, esta circunstancia no ha variado, resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR LA REVISIÓN solicitada por la Defensa; en tal sentido se MANTIENE en los mismos términos , le decisión de fecha 26-10-2004. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia ,en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud presentada por la Defensa del Penado JULIO CESAR SILVA, mediante la cual requiere la REVISIÓN de la negativa del trámite para la Redención de la Pena a favor del prenombrado Penado; manteniéndose en los mismos términos y con los mismos efectos el auto producido por este Tribunal en fecha 26-10-2004.
Notifíquese al Penado y la Defensa . Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.