REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: GP01-P-2005-000037
Visto el escrito presentado por la abogado en ejercicio CAROLLYN GUERRERO DÍAZ inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 77.757, en su condición de abogado defensor de los imputados JOSÉ ALBERTO LINARES, ROSAURA PARRA RAMÍREZ y MARÍA MEDINA DE PADRÓN, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.697.302, 12.048.603 y 15.745.140, actualmente recluidos en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira por haber sido decretada en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Juez Tercero del Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio en fecha 30-12-2004 conforme al artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación de presentarse cada ocho (08) días y la constitución de dos fiadores por cada uno; mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la referida medida señalando que sus defendidos, así como sus familiares, se encuentran imposibilitados de presentar al Tribunal los fiadores; para decidir este Tribunal observa:
Se desprende de las actuaciones que en la presente causa el mencionado Juez del Estado Táchira declinó el conocimiento de la misma a este Tribunal en Funciones de Juicio previo el decreto del Procedimiento Abreviado por Flagrancia ordenando en consecuencia la celebración del Juicio Oral y Público, observando además que decretó en contra de los referidos imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad imponiéndoles, además de las presentaciones periódicas, la obligación de presentar dos fiadores acordando en ese sentido que la libertad se haría efectiva hasta tanto dicha fianza se materializara ante este Tribunal por lo que ordenó que los mismos se mantuvieran detenidos en Jurisdicción del Estado Táchira.
Ahora bien, si bien es cierto que una vez decretadas las medidas de coerción personal el Tribunal debe garantizar el cumplimiento de las mismas, no menos cierto es que las mismas deben ser de posible cumplimiento; ya que la imposibilidad de dar cumplimiento a las mismas conllevaría a la desnaturalización de su finalidad, que en el presente caso es la posibilidad de ser juzgados en libertad; de allí su cualidad de menos gravosa de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Adicionalmente, se observa que los antes mencionados imputados tienen su domicilio establecido en Jurisdicción de este Tribunal ante el cual deberán acudir al Juicio Oral y Público que ha sido fijado; por lo que, decretada como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ante la imposibilidad de presentar los fiadores, estimando además que ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que fue decretada la medida la que no se ha hecho efectiva por la falta de los fiadores; procede este Tribunal a examinar la necesidad de mantener o no dicha medida, estimando que las medidas de coerción personal restrictivas de libertad son decretadas porque se han estimado suficientes para asegurar las finalidades del proceso tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem; estableciendo en consecuencia la procedencia de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada respecto a la exigencia de la presentación de los fiadores, confirmando la obligación de las presentaciones periódicas en los términos en que fue decretada.
Por lo que, conforme lo señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal este Tribunal exime a los prenombrados imputados de tal obligación ya que los mismos se encuentran en imposibilidad de presentar los fiadores imponiéndoles en su lugar caución juratoria la cual deberán prestar ante este Tribunal conforme al artículo 260 ejusdem en relación con el artículo 262 ibídem, por lo que deberán comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerse de la presente decisión. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 256, 259, 260, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y EXIME A LOS IMPUTADOS JOSÉ ALBERTO LINARES, ROSAURA PARRA RAMÍREZ y MARÍA MEDINA DE PADRÓN, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.697.302, 12.048.603 y 15.745.140 de la obligación de presentar los fiadores; SEGUNDO: SUSTITUYE LA CAUCIÓN PERSONAL POR CAUCIÓN JURATORIA; TERCERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ADJETIVO con presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: ORDENA LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS JOSÉ ALBERTO LINARES, ROSAURA PARRA RAMÍREZ y MARÍA MEDINA DE PADRÓN, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.697.302, 12.048.603 y 15.745.140 y a los fines de hacerla efectiva se acuerda librar las correspondientes boletas remitidas mediante oficio al Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, las que se ordena enviar vía fax a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, igualmente deberá ser remitido por correo expreso los ejemplares originales de boletas y oficio; indicando en el oficio que los imputados fueron procesados en esa Jurisdicción ante el Juez Tercero del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio según causa Nro. SP11-P-2004-000412 quien declinó competencia en este Tribunal y que deberá el Comandante informar a los imputados que deben comparecer ante este Tribunal a imponerse de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez designado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ha de conocer la causa, se le notificará de la presente decisión. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio
Yumirna Marcano
La Secretaria.